Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2017)

Sentido del fallo11/11/2019 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 288, fracción V, 311, fracción II, incisos a), e) y j), 449, fracción IV, y 850 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y 46, fracción VIII, 65, 66, párrafo segundo, 133, párrafo segundo, 153, párrafo segundo, y 165 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, reformados y adicionados, respectivamente, mediante Decreto No. 932, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, en términos del considerando quinto de esta decisión y, por extensión, la derogación de la fracción II del artículo 211 y la reforma del párrafo primero del artículo 393, ambos del referido Código Procesal Civil, así como la del párrafo tercero del artículo 153 del citado Código de Procedimientos Familiares, de conformidad y para los efectos precisados en el considerando sexto de esta determinación, en la inteligencia de que las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno Constitucional del Estado Independiente, Libre y Soberano de Coahuila de Zaragoza, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente144/2017
EmisorPLENO
Fecha11 Noviembre 2019

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2017


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 144/2017.

PROMOVENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.



MINISTRA PONENTE: Y.E.M..

secretariA: GUADALUPE DE J.H.V..



Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

MINISTRA:



VISTOS Y

RESULTANDO:


COTEJÓ:


PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República, ante la falta del titular de la referida Institución, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los artículos 288, fracción V, 311, fracción II, incisos a), e) y j), 449, fracción IV y 850 del Código Procesal Civil; y los diversos 46, fracción VIII, 65, 66, segundo párrafo, 133, segundo párrafo, 153, segundo párrafo y 165 del Código de Procedimientos Familiares, ambos ordenamientos del Estado de Coahuila de Zaragoza, contenidos en el Decreto 932, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el viernes veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, cuyo tenor es el siguiente:


Código Procesal Civil


Artículo 288.


V. En los supuestos de las fracciones I, II y IV, quien formule el desistimiento deberá ratificarlo ante la autoridad judicial que conozca del asunto o fedatario público. Fuera de dichos supuestos, la ratificación quedará al arbitrio del juez.


Artículo 311.


II. […]


a) La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del proceso, desde el primer auto que se dicte en el juicio hasta la citación para sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a impulsar el procedimiento.


e) La caducidad de los incidentes y de los recursos interpuestos ante el propio juez de primera instancia, se causará por el transcurso de treinta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente y del recurso sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la substanciación del incidente o del recurso.


j) Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad de la primera instancia, o de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto el recurso escrito, cuando se decrete la caducidad de un incidente, de un recurso a resolver en la primera instancia o de la segunda instancia, respectivamente.


Artículo 449.


IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial pero sin que ello implique que la declaración pueda hacerse con la presencia del abogado patrono o procurador de la parte llamada a declarar.


Artículo 850.


Plazo para impugnar


Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren de forma individual a cada una de las partes desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne, excepto los casos en que la ley disponga otra cosa.


Código de Procedimientos Familiares


Artículo 46.


VIII. El juez tendrá fe pública, por lo cual podrá prescindir de la asistencia del secretario cuando así lo considere, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a éste último.


Artículo 65.


Se tramitarán en juicio oral, además de los señalados en el artículo 89 de este código, los juicios que tengan por objeto los alimentos, así como todos aquellos asuntos en materia familiar que no tengan prevista una regulación especial en este código.


Artículo 66.


[…]


Se exceptúan de lo anterior, los incidentes de ejecución de sentencia.


Artículo 133.


[…]


Si lo consiguiere, dará por concluido el procedimiento, debiendo levantar acta circunstanciada para su debida ejecución. En caso contrario, procederá a la depuración, fijación de litis, admisión, desahogo de pruebas y citación para sentencia definitiva.


Artículo 153.


[…]


La solicitud de divorcio podrá ser formulada por uno o ambos cónyuges, misma que deberá ser suscrita por el que la promueva.


La solicitud deberá ser ratificada ante la presencia de la autoridad judicial de manera previa a su emplazamiento.


Artículo 165.


El cónyuge que haya solicitado el divorcio podrá desistirse de su pretensión hasta antes de que se pronuncie la resolución que decrete la disolución matrimonial. En este supuesto, se aplicarán las reglas del artículo 288 del Código Procesal Civil.”


SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto de la misma fecha admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Coahuila de Zaragoza para que rindieran sus informes respectivos.


TERCERO. Contestación de la demanda. En acuerdos de cinco de diciembre de dos mil diecisiete y dos de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Instructora tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila, respectivamente, rindiendo los informes que les fueron solicitados. Además, en dichos proveídos pusieron los autos a la vista de las partes para que formularan los alegatos que a sus intereses conviniesen.


CUARTO. Cierre de instrucción. Recibidos los alegatos, por proveído de veintinueve de enero de dos mil dieciocho se cerró la instrucción de este asunto a efecto de la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Returno. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal; en relación con el artículo Décimo Sexto Transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre lo dispuesto en diversos artículos del Código Procesal Civil y el Código de Procedimientos Familiares del Estado de Coahuila de Zaragoza y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. La demanda de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente.


El Decreto 932 que reforman diversos artículos del Código Procesal Civil y del Código de Procedimientos Familiares, ambos del Estado de Coahuila de Zaragoza, cuya constitucionalidad se controvierte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete. Siendo así, el plazo de treinta días naturales previsto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del veintitrés de septiembre al veintidós de octubre de dos mil diecisiete y en atención a que el último día del plazo fue inhábil, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 3° de la propia ley, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el escrito relativo podía presentarse el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, por lo que si en este día se presentó el escrito mediante el cual se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, resulta oportuna su presentación.

TERCERO. Legitimación. Al efecto, debe tenerse en cuenta que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, fue modificado y adicionado el artículo 105, fracción II, incisos c) e i) de la Constitución Federal,1 estableciéndose que se encuentran legitimados para ejercer la acción de inconstitucionalidad, entre otros, el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico, tratándose de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas, así como el Fiscal General de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas en materia penal y procesal penal, además, de las relacionadas con el ámbito de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias
1 artículos doctrinales
  • PROYECTO DE REFORMA SOBRE EL ARRENDAMIENTO EN LA CDMX
    • México
    • La Barra Núm. 111, Febrero 2020
    • 1 d6 Fevereiro d6 2020
    ...civiles y familiares). En este sentido, mediante la sentencia publicada en el D.O.F. del 17 de marzo del 2020, relativa a la acción de inconstitucionalidad 144/2017 promovida por la Procuraduría general de la república respecto de reformas al Código procesal civil y Código de procedimientos......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR