Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6319/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente6319/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 506/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6319/2017

QUEJOSOS Y RECURRENTES: AGAPITO RODRÍGUEZ REYES, POR PROPIO DERECHO Y COMO ALBACEA DE ANA MARÍA GARCÍA GÓMORA Y/O Ana María García Y/O ANA MARÍA GÓMORA




ponente: ministra NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

secretariA DE ESTUDIO Y CUENTA: laura patricia román silva




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de febrero de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 6319/2017.


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecisiete1 ante la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con sede en Toluca, Agapito Rodríguez Reyes, por propio derecho y en carácter de albacea de la sucesión a bienes de Ana María García Gómora y/o A.M.G. y/o A.M.G., solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala referida en el toca de apelación ************* de su índice, formado con motivo del recurso interpuesto por el propio quejoso contra la sentencia de uno de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Juez Primero Familiar del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, en el juicio ordinario civil *************.


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como tercero interesado a Armando Piña Gómora, en su calidad de albacea de la sucesión a bienes de Z.G.C., su contraparte en el juicio de origen.


  1. Mediante acuerdo de veintinueve de junio de dos mil diecisiete2, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo, la cual se registró con el número de expediente *************; se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito para los efectos de su intervención y se ordenó notificar ese proveído al tercero interesado y al propio quejoso, para los efectos precisados en el artículo 181 de la Ley de Amparo.


  1. En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete3, el Tribunal Colegiado emitió sentencia en la que determinó negar el amparo al quejoso.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete4. Por acuerdo de veintiocho de septiembre siguiente5, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el recurso y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite en este Alto Tribunal. Por proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete6, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos del juicio de amparo directo, así como el escrito del recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 6319/2017; admitió a trámite el amparo directo en revisión; lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


  1. CUARTO. Radicación del recurso en esta Primera Sala y envío de los autos a la ponencia designada. En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete7, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a su ponencia una vez que se recibiera el toca de apelación que había sido requerido previamente al Tribunal Colegiado del conocimiento; en diverso auto de ocho de enero de dos mil dieciocho8 se recibió el toca aludido y estando integrado el expediente, se enviaron los autos a la ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por lista al quejoso, el viernes uno de septiembre de dos mil diecisiete, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes cuatro de ese mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes cinco al martes veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar los días nueve, diez, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco del citado mes y año, por haber sido inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por disposición del órgano colegiado del conocimiento plasmada en el aviso a los litigantes y público en general de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, así como en las disposiciones Consejo de la Judicatura Federal, contenidas en los comunicados 27 y 28 dirigidos a los órganos que resultaron afectados por el evento sísmico de diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión lo interpone Agapito Rodríguez Reyes, por propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de Ana María García Gómora y/o A.M.G. y/o A.M.G., parte quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que está legitimado para hacer valer el presente medio de impugnación.


  1. CUARTO. Antecedentes. Los necesarios para conocer el asunto, se precisan enseguida.


  1. Juicio ordinario civil *************


  1. Agapito Rodríguez Reyes, por su propio derecho y en carácter de albacea de la sucesión a bienes de Ana María García Gómora y/o A.M.G. y/o A.M.G., promovió juicio ordinario civil en el que ejerció la acción de petición de herencia, contra la sucesión a bienes de Zenaida Gómora Castillo, representada por su albacea Armando Piña Gómora.


  1. Básicamente, el actor solicitó que se le declarara heredero legítimo, por propio derecho, a los bienes de Zenaida Gómora Castillo, por ser su yerno, ya que estuvo casado con la finada Ana María García Gómora, quien era hija de la autora de esa sucesión; asimismo, el actor refirió ser albacea de la sucesión a bienes de su esposa Ana María García Gómora y/o A.M.G. y/o A.M.G., calidad que se le otorgó en el expediente ************* sustanciado ante el Juzgado Octavo Familiar del Distrito Judicial de Toluca, bajo este carácter solicitó que se dejara sin efectos el auto de declaración de herederos dictado en el diverso juicio sucesorio a bienes de Zenaida Gómora Castillo, radicado con el número ************* del índice del Juzgado Quinto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, en el que no se reconoció carácter de heredera a la sucesión de su esposa; en consecuencia, reclamó que se le entregaran los bienes de la herencia a que tenía derecho, se le indemnizara y se le rindieran cuentas.


  1. El actor explicó que en ese diverso juicio ************* del índice del Juzgado Quinto Familiar del Distrito Judicial de Toluca, relativo a la sucesión a bienes de Zenaida Gómora Castillo, no le fue reconocido el carácter de heredero, debido a que, en el acta de nacimiento de su finada esposa no está escrito el nombre de Zenaida Gómora Castillo en el rubro correspondiente al nombre de la madre, por lo que no se tuvo por acreditado el parentesco entre éstas; sin embargo, dijo, las antes referidas eran madre e hija y él, insistió, tenía derecho a la herencia de su suegra en su calidad de yerno y como albacea de la sucesión de su esposa.


  1. Así, en el juicio natural de petición de herencia, se emplazó a la sucesión demandada quien se opuso a la procedencia de la acción y planteó las excepciones y defensas que a sus intereses convino; se desahogaron diversas pruebas encaminadas a demostrar el entroncamiento entre Ana María García Gómora y/o A.M.G. y/o A.M.G. y Zenaida Gómora Castillo.


  1. Sustanciado el juicio, en sentencia de primera instancia de uno de marzo de dos mil diecisiete, el Juez del conocimiento declaró...

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