Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-05-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 332/2017)

Sentido del fallo04/05/2020 “PRIMERO. El Pleno de este Alto Tribunal es competente para conocer de esta contradicción de tesis. SEGUNDO. Es inexistente la contradicción de tesis denunciada”.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha04 Mayo 2020
Número de expediente332/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.T. 249/2016),PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 332/2007))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2017

SUSCITADA ENTRE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


VISTO BUENO

SR. MINISTRO:



MINISTRO PONENTE: A.G.O.M..


cotejÓ:



SECRETARIA: C.A.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cuatro de mayo de dos mil veinte, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 332/2017, sobre la denuncia planteada por **********, entre el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 249/2016 y, el emitido por la Primera Sala de este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 332/2007.


La problemática jurídica a resolver por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se centra en determinar si existe o no contradicción en torno a una misma problemática jurídica referente a la interpretación del artículo 300 de la Ley del Seguro Social vigente.


  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, tercero interesado en el juicio de amparo directo laboral 1036/2015 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, cuya ejecutoria contendió en la contradicción de tesis 249/2016 resuelta por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 332/2007 y la Segunda Sala de este Máximo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 249/2016, asunto del que derivó la tesis 2ª./J. 23/20171 de rubro: PENSIONES Y JUBILACIONES. LA ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE SUS DIFERENCIAS VENCIDAS ESTÁ SUJETA A LA PRESCRIPCIÓN.2


II. TRÁMITE


  1. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete3, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Asimismo, en dicho acuerdo se solicitó a las Presidencias de las S. contendientes informen si el criterio sustentado se encuentra vigente o ha sido superado o abandonado; igualmente ordenó también integrar el expediente virtual para remitirlo para su estudio al Ministro A.G.O.M..


  1. Finalmente, mediante acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete4, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al advertir que la contradicción de tesis se encontraba debidamente integrada, ordenó remitir el asunto al Ministro Ponente para su estudio.


III. COMPETENCIA


  1. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que los criterios posiblemente divergentes provienen de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo vigente que textualmente dice:


Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se sujetará a las siguientes reglas:


  1. Las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República, o las partes de los asuntos que las motivaron.


  1. Así, consta que el promovente tuvo el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo laboral 1036/2015 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito5, cuya ejecutoria motivó la denuncia de la contradicción de tesis 249/2016 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego es inconcuso que aquél está legitimado para denunciar la presente contradicción porque fue parte en el juicio de amparo que motivó el asunto resuelto por la Segunda Sala y con ella la ejecutoria que ahora contiende en la presente contradicción de tesis.


V. CRITERIOS DE LAS SALAS CONTENDIENTES


  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


  1. Criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 332/2007.


Antecedentes.


  1. Mediante resolución número **********, de treinta de mayo de dos mil, se otorgó a ********** la pensión de viudez y orfandad que solicitó con motivo del fallecimiento de su esposo; prestaciones que se empezaron a cubrir a la propia quejosa desde el ocho de abril del mismo año, fecha del fallecimiento del esposo, y hasta marzo de dos mil uno.


  1. Con fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, la viuda solicitó a la Subdelegación Metropolitana de la Delegación, del Instituto Mexicano del Seguro Social, que se le liquidaran los años correspondientes a la pensión antes referida, que le fueron negadas por la encargada de la ventanilla ante la cual se presentó a cobrarlas, esto es, las mensualidades vencidas con más de un año de la citada pensión.


  1. El veintitrés de diciembre de dos mil tres, mediante oficio **********, la autoridad responsable, Subdelegado en Cuernavaca, del Instituto Mexicano del Seguro Social, dio contestación al escrito antes referido, en el sentido de que no era posible efectuar el pago solicitado, en virtud de que el derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de prestaciones en dinero, respecto de seguros, prescribe en un año.


  1. Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto el veintiséis de julio de dos mil cuatro, por el S. del H. Consejo Consultivo, del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien dejó sin efectos el oficio antes referido, por falta de fundamentación y motivación.


  1. Mediante oficio **********, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil cuatro, en cumplimiento a la decisión anterior, la autoridad responsable procedió a dictar una nueva resolución, en la que niega nuevamente a la quejosa el pago de las cantidades solicitadas correspondientes a partir del mes de abril de dos mil uno, por considerar que ha prescrito su derecho por lo que respecta al período comprendido entre abril de dos mil uno al dieciséis de diciembre de dos mil dos, en términos de lo dispuesto por el artículo 300, fracción I, de la Ley del Seguro Social6.


  1. La hoy quejosa se inconformó en contra del oficio antes referido, recurso que fue resuelto el doce de abril de dos mil seis, en el sentido de declararlo infundado y confirmar en sus términos el oficio número **********, sin fecha, emitido por la Titular de la Subdelegación Cuernavaca, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Morelos, mediante el cual se le informa que prescribió su derecho al pago de las mensualidades de abril de dos mil uno a diciembre de dos mil dos, de la pensión de viudez y orfandad que tiene otorgada.


  1. Juicio de amparo. El cinco de junio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Cuernavaca, Morelos, ********** por su propio derecho y en representación de sus tres menores hijos, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución descrita en el párrafo anterior, por el que la Titular de la Subdelegación de Cuernavaca, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en Morelos, le informó sobre la prescripción de su pensión, así también señaló como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 300, fracción I, de la Ley del Seguro Social.


  1. Del amparo conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Morelos, quien dictó sentencia el catorce de agosto de dos mil seis, terminada de engrosar el día treinta y uno de octubre del mismo año, en el sentido de negar el amparo solicitado.


  1. Amparo en Revisión. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa por medio de su autorizado interpuso el veinticuatro de noviembre de dos mil seis, revisión de la que por razón de turno, correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, cuyo P. lo admitió, por acuerdo de nueve de enero de dos mil siete,...

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