Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 943/2017)

Sentido del fallo05/09/2019 “PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Talktel, sociedad anónima de capital variable, en contra del artículo 298, inciso B), fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y respecto de su acto de aplicación, en términos de lo considerado en esta ejecutoria. TERCERO. Se declara infundado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el Instituto Federal de Telecomunicaciones”.,06/03/2019
EmisorPLENO,PRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha05 Septiembre 2019,06 Marzo 2019
Número de expediente943/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 207/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 49/2017))

AMPARO EN REVISIÓN 943/2017

QUEJOSa Y RECURRENTE: **********, **********


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN

Sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada en la Ciudad de México el cinco de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos correspondientes al amparo en revisión 943/2017, interpuesto por **********,**********, contra la resolución dictada el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, en los autos del juicio de amparo indirecto número **********, y

R E S U L T A N D O

(1) I. Antecedentes1. Conforme a las constancias que integran el expediente, y lo narrado en autos, a continuación se describen los hechos relevantes hasta la emisión de la resolución administrativa que dio origen al juicio de amparo.

(2) a. Título de concesión2. El veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgó a la hoy quejosa un título de concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para prestar el servicio de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, venta o arrendamiento de capacidad de redes de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

(3) b. Orden de visita3. El veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Director General de Verificación del Instituto Federal de Telecomunicaciones ordenó la visita de inspección ordinaria ********** con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el título de concesión antes mencionado, entre otros aspectos, en lo relativo a la verificación en la prestación de los servicios y los compromisos de cobertura de red.

(4) c. Visita de inspección4. El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis, los verificadores del referido instituto entendieron la visita con un consultor externo de la quejosa a quien solicitaron copia de tres contratos de adhesión y de cinco facturas recientes; documento que acreditara el área de cobertura actual de su red y kilómetros de fibra instalados, y documento que demostrara la infraestructura instalada. En respuesta, la persona que atendió la visita se reservó el derecho para proporcionar la información requerida, por lo que los visitadores le informaron que contaba con cinco días para exhibirla.

(5) d. Prórroga, manifestaciones y pruebas5. El veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, la quejosa solicitó a la autoridad una prórroga para contestar y ofrecer pruebas en relación con la visita de inspección antes mencionada, y ésta autorizó que se le concedieran tres días. Así, el ocho de marzo siguiente, la quejosa hizo manifestaciones y exhibió diversas documentales.

(6) e. Inicio y trámite del procedimiento administrativo6. El seis de julio de dos mil dieciséis, el titular de la unidad de cumplimiento del instituto inició el procedimiento administrativo de sanción ********** contra la quejosa por el presunto incumplimiento de las condiciones sobre verificación en la prestación de servicios y compromisos de cobertura de la red.

(7) Para efectos de lo que se estudiará en el presente recurso de revisión, es importante destacar el último párrafo del acuerdo cuarto7 del inicio de procedimiento, en el que la autoridad requirió a la quejosa para que manifestara y acreditara sus ingresos acumulables del ejercicio dos mil quince con la finalidad de calcular la sanción respectiva, y la apercibió que de no hacerlo se solicitaría dicha información a la autoridad fiscal, o bien, se realizaría el cálculo atinente conforme al artículo 299 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, esto es, a razón de días de salario mínimo.

(8) Durante el procedimiento, la empresa hizo manifestaciones, cumplió el requerimiento antes referido, presentó diversas documentales y formuló alegatos.

(9) f. Resolución administrativa8. El diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones consideró improcedente atribuir responsabilidad a la quejosa por la verificación en la prestación del servicio, pero tuvo por acreditado su incumplimiento a los compromisos de cobertura de la red, pues no contaba con infraestructura propia para los enlaces de fibra óptica y vía satélite en los términos de su título de concesión.

(10) En vista de lo anterior, le impuso una multa de $**********(**********pesos **********moneda nacional), que corresponde al uno por ciento de sus ingresos acumulables en el ejercicio fiscal dos mil quince, lo cual representa la multa mínima prevista en el artículo 298, inciso B), fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

(11) II. Juicio de amparo indirecto. El trece de diciembre de dos mil dieciséis, **********,**********, presentó demanda de amparo en la que impugnó, en esencia, la constitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción III, de la normativa antes referida, la resolución administrativa de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, así como la visita de inspección de veintitrés de febrero de ese y sus actas correspondientes, sustancialmente, al tenor de los siguientes conceptos de violación:

(12) - La resolución reclamada viola lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución, toda vez que la autoridad convalidó una visita irregular, entendida con un consultor externo que no acreditó esa calidad ante los inspectores9;

(13) - La autoridad responsable fue omisa en precisar de manera fundada y motivada los daños que produjo o que pudieron producirse a través del incumplimiento de la condición de su título de concesión, la intencionalidad, gravedad o reincidencia de la infracción10;

(14) - El órgano regulador determinó el incumplimiento sin analizar en su justa dimensión los argumentos relativos a que, por cuestiones económicas y competencia efectiva, sus inversiones se retrasaron, lo que acreditó con el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones y servicios complementarios de cuatro de septiembre de dos mil quince, celebrado con la Comisión Federal de Electricidad (CFE Telecom), así como con el diverso de catorce de marzo de dos mil catorce celebrado con **********11;

(15) - Además, la cláusula incumplida es de naturaleza contractual y no reglamentaria, de modo que debió valorarse la afectación patrimonial, lo cual habría arrojado que se determinase la inexistencia de daño alguno, pues el compromiso asumido se cumplió contratando la infraestructura de otra empresa, tal como lo permitió la Segunda Sala de la Suprema Corte en el amparo en revisión 1414/2015;

(16) - El artículo 298, inciso B), fracción III, trasgrede el artículo 22 de la Constitución, ya que no hay relación entre la sanción, la conducta y el bien jurídico afectado a las consecuencias de la infracción, pues los ingresos del infractor no se relacionan con la gravedad de la falta, lo que provoca una sanción desproporcional y excesiva, aun aplicando la sanción mínima12, además de que la multa con base en un determinado porcentaje de los ingresos del concesionario viola el derecho de igualdad, pues conductas iguales son sancionadas de forma distinta en función de estos, lo que confirma la desproporcionalidad de la medida correctiva13;

(17) - La interpretación sistemática de los artículos 297, 298 y 299, tercer párrafo, fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión permite afirmar que el mayor beneficio a las personas infractoras consiste en aplicar la sanción en salarios mínimos prevista por quienes no declaran, no se les hayan determinado ingresos acumulables o no desahoguen el requerimiento del Instituto Federal de Telecomunicaciones, pues de lo contrario se vulnera el derecho de igualdad y la garantía de no autoincriminación, y

(18) - Además, del último precepto mencionado se desprende que la multa mínima para quien no presenta su información contable corresponde a un día de salario mínimo, mientras que la multa mínima para quien sí exhibe dicha información consiste en el 1% de sus ingresos acumulables, lo que parece premiar el incumplimiento a la ley14.

(19) Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil dieciséis, la Jueza Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República, radicó la demanda en el expediente ********** y previno a la accionante para que exhibiera copias que acreditara la personalidad de su apoderado15, solicitud que fue desahogada por escrito presentado el veinte de diciembre del mismo año16.

(20) Así, el veintidós de diciembre de dos mil dieciséis17, la Jueza de Distrito admitió la demanda respecto de la resolución administrativa de 17 de noviembre de 2016 y el artículo 298, inciso B), fracción III, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; la desechó por cuanto hace a la visita de inspección y sus actas correspondientes por tratarse de actuaciones intraprocesales, y requirió a las autoridades señaladas como responsables que rindieran el informe justificado correspondiente, lo que fue cumplido en los siguientes términos18:

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