Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-06-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 101/2017)

EmisorSEGUNDA SALA
Sentido del fallo28/06/2017 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha28 Junio 2017
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente101/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 319/2015),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 753/2015))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2017

SUSCITADA ENTRE EL quinto TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa del tercer circuito y el segundo TRIBUNAL COLEGIADO DEL vigésimo CIRCUITO (actual primer tribunal colegiado en materias penal y civil del vigésimo circuito)


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: O.J.F.D.

COLABORÓ: Lourdes Elizabeth Correa González


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de junio de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve la denuncia de contradicción de tesis 101/2017.


R E S U L T A N D O S


  1. PRIMERO. Por oficio recibido el diez de marzo de dos mil diecisiete1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo 345/2014 denunció ante este Alto Tribunal la posible contradicción de tesis.


  1. SEGUNDO. El veintidós de marzo de dos mil diecisiete2, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, la registró con el número 101/2017, anunció que la competencia para su resolución corresponde al Pleno, turnó el expediente para su estudio al señor Ministro Javier Laynez Potisek y solicitó a los Tribunales Colegiados informaran sobre la vigencia de los criterios contendientes.


  1. TERCERO. En acuerdo de diecisiete de abril de dos mil diecisiete3, se tuvieron por recibidos los oficios de los Tribunales Colegiados en los que informaron que los criterios contendientes se encuentran vigentes.


  1. CUARTO. Por auto de doce de junio de dos mil diecisiete4, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó enviar el expediente a la Segunda Sala, en razón de que el ministro designado como ponente estimó que no era el caso de someter a la consideración del Tribunal Pleno el proyecto de resolución.


  1. QUINTO. Mediante proveído de veinte de junio del año en cita,5 esta Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O S:


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala es competente para conocer del caso, según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,6 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 expedido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, pues versa sobre la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de diferentes circuitos y es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Apoya lo anterior, la tesis aislada P. I/2012 (10a.) emitida por el Tribunal Pleno7, del tenor siguiente:


  1. CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.”


  1. SEGUNDO. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que la formula F.J.R.V., autorizado en términos amplios del artículo 12, párrafo primero, del ordenamiento en cita, de la quejosa P.C.G. en el juicio de amparo 345/2014, del índice del Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo del Tercer Circuito, de donde derivó la ejecutoria del recurso de revisión 753/2015, que contiende en el presente asunto.


  1. Carácter que fue reconocido por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativas y de Trabajo en el Estado de Jalisco en auto de catorce de febrero de dos mil catorce8, remitido a este Máximo Tribunal por conducto del Módulo de Intercomunicación para la Transmisión Electrónica de Documentos entre los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y la Propia Suprema Corte (MINTERSCJN).


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 152/20089 de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, que dispone:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA. El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del...

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