Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 780/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente780/2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 893/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 780/2017








RECURSO DE INCONFORMIDAD 780/2017

RECURRENTE: M.D.S.A. (TERCERA INTERESADA)



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA ADJUNTA: MONSERRAT CID CABELLO


s u m a r i o


María Dolores Salgado Aguilar demandó de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero B., la prescripción positiva o adquisitiva de un bien inmueble, entre otras prestaciones. El J. Trigésimo Sexto de lo Civil de la Ciudad de México desestimó las prestaciones reclamadas. La Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México resolvió confirmar la resolución recurrida. Inconforme con esa decisión, la apelante promovió un primer juicio de amparo directo que fue concedido. En contra de la sentencia dictada en cumplimiento, la recurrente promovió nuevamente juicio de amparo directo, el cual fue resuelto por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el sentido de conceder la protección constitucional. La resolución emitida por dicho órgano colegiado, en la que tuvo por cumplido el fallo protector en cuestión, es la materia de análisis en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O


¿Fueron cumplidos totalmente los extremos del fallo protector, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina el presente recurso de inconformidad? y ¿Es legal la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad número 780/2017, interpuesto por María Dolores Salgado Aguilar, en contra de la resolución de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por la que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 893/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. En la vía ordinaria civil, María Dolores Salgado Aguilar demandó de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero B. (en adelante B.), la prescripción positiva o adquisitiva de un bien inmueble, entre otras prestaciones.


  1. El J. Trigésimo Sexto de lo Civil en la Ciudad de México emplazó al demandado, quien dio contestación a la demanda formulada en su contra1 y opuso las excepciones y defensas que consideró procedentes.2 Substanciado el juicio, el J. dictó sentencia en la que desestimó las prestaciones reclamadas.


  1. La parte actora interpuso recurso de apelación que resolvió la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida. Lo anterior, mediante resolución de siete de junio de dos mil dieciséis.


  1. En contra de esa resolución, la apelante promovió juicio de amparo directo, que resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder la protección constitucional en el expediente **********.3


  1. En cumplimiento al fallo protector, la Sala responsable dictó otra sentencia el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, en la que revocó la sentencia de primera instancia y acogió las prestaciones reclamadas por la actora en el juicio de origen.


  1. En contra de lo anterior, B., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, del cual conoció nuevamente el Sexto Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite y le asignó el número 893/2016, por acuerdo de veinticuatro de noviembre siguiente.4 El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, mediante sentencia emitida el dos de marzo de dos mil diecisiete.5


  1. En cumplimiento, el P. de la Sala Civil referida remitió al Tribunal Colegiado el oficio número 5966, mediante el cual remitió copia certificada de la nueva resolución emitida el catorce de marzo de dos mil diecisiete. Por lo anterior, el órgano colegiado les dio vista a las partes, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.7


  1. Previo desahogo de la vista por la tercera interesada María Dolores Salgado Aguilar8, el Tribunal Colegiado tuvo por cumplida la sentencia de amparo, pues consideró que la autoridad responsable cumplió, sin exceso ni defecto, con lo ordenado en la ejecutoria. Lo anterior, mediante resolución dictada el diecinueve de abril de dos mil diecisiete.9


  1. María Dolores Salgado Aguilar interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución señalada, mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diecisiete ante el Tribunal Colegiado10, cuya P. ordenó remitir el escrito de inconformidad y los autos del juicio de amparo directo a esta Suprema Corte de Justicia.11


  1. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y ordenó el registro del recurso de inconformidad con el número 780/2017; asimismo, turnarlo para su estudio al M.J.R.C.D. y enviar los autos a esta Primera Sala, a fin de que formulara el proyecto respectivo, mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete.12


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante un acuerdo de quince de junio siguiente, emitido por su P..13


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como en los numerales 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, toda vez que se interpone en contra de una resolución por la que un tribunal colegiado de circuito declaró cumplida una sentencia de amparo.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la parte tercera interesada el jueves veinte de abril de dos mil diecisiete14, por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes veintiuno. Así, el término de quince días para interponer el recurso, previsto en el numeral 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes veinticuatro de abril al martes dieciséis de mayo del citado año, debiéndose descontar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril; así como seis, siete, trece y catorce de mayo, por ser sábados y domingos, respectivamente, y en consecuencia inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Además, el uno y cinco de mayo, de conformidad con el artículo 9, fracciones III y VIII, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.


  1. Consecuentemente, si la recurrente interpuso el presente recurso de inconformidad mediante escrito presentado el miércoles diez de mayo de dos mil diecisiete, entonces su presentación fue oportuna.15

IV. ESTUDIO


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Efectos del amparo. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito concedió la protección constitucional para que la autoridad responsable llevara a cabo las siguientes actuaciones:


  1. Dejara insubsistente la sentencia reclamada.


  1. En su lugar, emitiera otra en la que subsanara la omisión en que incurrió.


  1. Hecho lo anterior, resolviera conforme a derecho.


  1. La concesión del amparo atendió a que el Tribunal Colegiado consideró incorrecto que la Sala responsable no tomara en consideración los hechos en que se fundaron las excepciones que la institución de crédito hizo valer en la contestación de demanda y omitiera justificar las razones por las cuales, a pesar de que el documento en que se hizo constar la compraventa del inmueble no se celebró en escritura pública, debía tenerse por cierta la fecha de su celebración. Así como la eficacia probatoria plena concedida al contrato de compraventa base de la acción, para estimar la buena fe de la enjuiciante, a pesar de que la inscripción registral del gravamen a favor del banco demandado es de mil novecientos setenta y cuatro.


  1. De ahí que el órgano colegiado resolvió que la Sala responsable no colmó el principio de exhaustividad y congruencia, pues se limitó a tener por demostrada la procedencia de la acción intentada, esencialmente, con...

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