Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 164/2017)
Sentido del fallo | 13/09/2017 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE. |
Emisor | SEGUNDA SALA |
Tipo de Asunto | CONFLICTO COMPETENCIAL |
Fecha | 13 Septiembre 2017 |
Número de expediente | 164/2017 |
Sentencia en primera instancia | JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 983/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCID EN REV. 23/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCID EN REV. 23/2017 (RELACIONADO CON EL INC EN REV. 22/2017),)) |
C ONFLICTO COMPETENCIAL 164/2017
CONFLICTO COMPETENCIAL 164/2017
SUSCITADO ENTRE EL segundo tribunal colegiado en materias administrativa y civil y el primer tribunal colegiado en materias penal y de trabajo del décimo noveno circuito
PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
secretario: jonathan bass herrera
secretaria auxiliar: sofía del carmen treviño fernández
Vo.Bo.
ministro
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de septiembre de dos mil diecisiete.
COTEJADO:
V I S T O S
y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante oficio 1252/2017, recibido el quince de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito remitió los autos del amparo en revisión 23/2017 de su índice, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del mismo circuito.
SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 164/2017, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
TERCERO. Por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1
SEGUNDO. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes.
1. E.S.M. promovió demanda de amparo indirecto en contra de la Junta de Gobierno y Administración, de la Dirección General de Recursos Humanos y de la Magistrada Adscrita a la Segunda Ponencia de la Sala Regional del Golfo Norte, todos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa); de quienes reclamó:
“1. La resolución emitida por la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que contenga la determinación de separación del cargo que el suscrito ocupaba como S. de Acuerdos de la Segunda Ponencia de la Sala Regional del Golfo Norte del citado tribunal, por supuesta pérdida de la confianza, la cual desconozco en virtud de que no me ha sido notificada.
2. El acto que contenga la baja por motivo de supuesta pérdida de la confianza o cualquier documento que contenga la anotación, cuya emisión se atribuye a las autoridades señaladas en los numerales 1 y 2 del apartado III de esta demanda.
3. La ejecución del acto señalado en el numeral 1 de este capítulo, efectuada por la Magistrada E.M.A., titular de la Segunda Ponencia de la Sala Regional del Golfo Norte del referido Tribunal.
4. Aviso de cambio de situación de personal federal del suscrito de fecha 6 de abril de 2015, con número de empleado 002974, con tipo de movimiento “baja por pérdida de la confianza”, emitida por el Director General de Recursos Humanos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.”
2. Conoció de la demanda el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, quien la registró con el número 983/2015, y mediante proveído de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, la admitió a trámite.
Asimismo, ordenó la tramitación por duplicado del incidente de suspensión relativo, solicitó a las autoridades responsables su informe previo, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia incidental y concedió la suspensión provisional para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban y en caso de que no se hubiere efectuado la anotación relativa a la pérdida de confianza con relación a la baja del quejoso, ésta no se llevara a cabo.
3. Seguido el procedimiento incidental, el juez de distrito del conocimiento dictó sentencia interlocutoria de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en la cual determinó negar la suspensión definitiva en contra del acto reclamado a la Magistrada Titular de la Segunda Ponencia de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
4. El veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, el juez de distrito dictó una segunda resolución interlocutoria en la cual resolvió negar la suspensión definitiva en contra de los actos reclamados a la Junta de Gobierno y Administración y a la Dirección General de Recursos Humanos, ambos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
5. Inconforme con las interlocutorias, E.S.M. interpuso sendos recursos de revisión.
6. Los medios de impugnación fueron remitidos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, en donde se registraron y admitieron bajo los números 263/2016 y 262/2016, respectivamente.
Asimismo, el Director General de Asuntos Jurídicos y la Directora General de Recursos Humanos, ambos del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa interpusieron recurso de revisión adhesiva en el expediente 263/2016.
En sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, el referido tribunal colegiado de circuito determinó carecer de competencia legal por razón de la materia para conocer de los asuntos, en atención a las consideraciones que se sintetizan a continuación:
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Refirió que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que para fincar la competencia por materia de los tribunales colegiados de circuito debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable.
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En ese sentido, consideró que los actos reclamados en el juicio de amparo del que deriva el incidente de suspensión son de naturaleza laboral pues el quejoso reclamó la baja por la pérdida de confianza del cargo que ocupaba como S. de Acuerdos adscrito a la Segunda Ponencia de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin que se verificara un procedimiento donde se ventilara su particular situación a la luz de las reformas constitucionales en derechos humanos.
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Citó la jurisprudencia 2ª./ J. 5/2012 (10ª), de rubro “COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO DE CARRERA POR INCUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONFORME A LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, SE SURTE EN FAVOR DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ESPECIALIZADOS EN MATERIA LABORAL.”
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Hizo notar que no pasaba inadvertida la tesis 2ª. LXXXVIII/2013, de rubro “MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, AL NO EXISTIR VÍNCULO LABORAL ENTRE ÉSTOS Y ESE ÓRGANO JURISDICCIONAL O SU JUNTA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN, LAS DIFERENCIAS QUE SURJAN ENTRE ELLOS NO CONSTITUYEN CONFLICTOS LABORALES”, pues ésta –estimó– no era aplicable al caso concreto en atención a que el quejoso no se ostentó como Magistrado del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa al momento que se decretó su baja.
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Refirió que tampoco era el caso previsto por la diversa jurisprudencia 2ª./ J. 14/99, de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, ES IMPROCEDENTE LA VÍA LABORAL PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CUANDO LA DESTITUCIÓN, CESE O SUSPENSIÓN CONSTITUYE UNA SANCIÓN POR FALTAS ADMINISTRATIVAS”, pues no obra dato de que al quejoso se le haya iniciado un procedimiento administrativo que culminara con su cese o baja.
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Por tanto, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo, toda vez que los actos convergen en la materia laboral.
7. Los recursos fueron remitidos al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quien los registró y tramitó con el número 23/2017 y 22/2017, respectivamente.
Luego, mediante sentencia dictada en sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado de circuito determinó carecer de competencia legal por razón de la materia para resolver los asuntos, en atención a los siguientes razonamientos:
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Destacó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 205/2015, sostuvo que resultaba válido atender la naturaleza de la acción que se pretender ejercer y no a la relación jurídica sustancial entre las partes, pues ello implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto.
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Refirió que en dicho asunto, únicamente se atendió a que el posible acto de autoridad...
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