Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-11-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 767/2017)

Sentido del fallo08/11/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente767/2017
Fecha08 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 523/2016 RELACIONADO CON EL D.C. 549/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 767/2017

quejosA: ABA SEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE: R.L.Y.



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: K.M.R. DE LA VEGA


Vo. Bo.

Ministro:






Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de noviembre de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 767/2017, interpuesto por Rodrigo López Yacaman, por medio de su endosatario en procuración **********, en contra de la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, por la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, dictada en el juicio de amparo directo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. Por escrito de veintidós de diciembre de dos mil quince, Rodrigo López Yacaman, por conducto de su endosatario en procuración, **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil, de ABA Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pago de ********** (**********) por concepto de suerte principal; el pago de ********** (**********) por concepto de indemnización; el pago del interés legal causado a razón del 6% anual, o su fracción mensual equivalente, a partir del día siguiente al de su presentación al banco librado y hasta la total liquidación del adeudo; y el pago de los gastos y costas.


  1. Una vez admitida la demanda y registrada con el número **********, en proveído de diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, ordenó requerir de pago, embargar y emplazar a la demandada.


  1. El veintinueve de junio de dos mil dieciséis, la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, dictó sentencia en la que absolvió a la parte demandada de todas las prestaciones que le fueron reclamadas.


  1. En contra de dicha determinación **********, en su carácter de apoderado de Aba Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y registrado con el número de expediente **********, en el que en sesión de diecinueve de enero de dos diecisiete dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


[…]


De lo antes expuesto se advierte que, en el caso concreto, es patente la improcedencia de la acción ejercida en el juicio natural, toda vez que caducó en términos del marco jurídico reseñado.


Ello es así porque, tal y como se aprecia de su contenido, el cheque fundatorio de la acción fue librado en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el cuatro de septiembre de dos mil quince, en tanto que, el tercero interesado lo presentó para su cobro en esa misma ciudad –mediante el depósito realizado ante una institución de crédito distinta a la librada-, hasta el cinco de noviembre de ese año; lo que significa que dicha presentación se efectuó con posterioridad al plazo de quince días que al efecto establece la fracción I del artículo 181 del a Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

[…]

Así mismo, según se acredita con los estados de cuenta ofertados por la disconforme, el propio cheque fundatorio y su aviso de devolución, existe certeza respecto a que la institución de crédito librada – **********.- sí contó con los fondos necesarios para realizar el pago del cheque durante el término de su presentación –que transcurrió del cinco al diecinueve de septiembre del dos mil quince-, así como que la causa de que éste no se hiciera es inimputable a la quejosa, pues ello ocurrió como resultado del error cometido al momento en que el tercero interesado depositó el documento en la cuenta bancaria número **********, que tiene aperturada con **********, pues se asentó que la operación relativa se hizo por la cantidad de ********** (**********), siento que, en realidad, el cheque era valioso por la suma de ********** (**********); irregularidad que provocó que la institución de crédito librada rehusara pagar el cheque cuando le fue presentado en la Cámara de Compensación.


Hechos que, al adminicularse entre sí, generan convicción respecto a la caducidad de la acción cambiaria directa, dada la actualización de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que el tercero interesado incumplió con la obligación de presentar el título de crédito basal para su cobro dentro del periodo de tiempo en que debía hacerlo; cuestión que, incluso, debió ser analizada oficiosamente por la a quo toda vez que la presentación oportuna del cheque para su cobro es una de las condiciones sine qua non para efectuar su reclamo en la vía de privilegio, cuyo incumplimiento produce, precisamente, la caducidad de la acción.


[…]


Por tanto, al haber desatendido la a quo el marco jurídico invocado, con la consecuente transgresión al derecho fundamental de seguridad jurídica del disconforme, que tutelan los artículos 14 y 16 Constitucionales, lo procedente es conceder el amparo para efecto de que dicha autoridad:


  1. Deje insubsistente la resolución reclamada; y,


  1. Emita otra en la que, en atención a los lineamientos expuestos en esta resolución, declare improcedente la acción ejercida por R.L.Y., al haber caducado éste en términos de la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


[…]”


  1. En cumplimiento a la ejecutoria, la Juez responsable pronunció nueva sentencia el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, determinando principalmente lo siguiente:

[...]


Sin embargo, en estricto cumplimiento al amparo directo **********, se estima fundada una de las excepciones opuestas por la demandada.


En efecto, según se advierte del análisis de su escrito de contestación de demanda, la empresa aseguradora demandada opuso las excepciones previstas en las fracciones X y XI del artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,


[…].


De lo antes expuesto se advierte que, en el caso concreto, es patente la improcedencia de la acción ejercida, toda vez que caducó en términos del marco jurídico reseñado.


Ello es así porque, tal y como se aprecia de su contenido, el cheque fundatorio de la acción fue librado en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, el cuatro de septiembre de dos mil quince, en tanto que, el actor lo presentó para su cobro en esa misma ciudad –mediante el depósito realizado ante una institución de crédito distinta a la librada-, hasta el cinco de noviembre de ese año; lo que significa que dicha presentación se efectuó con posterioridad al plazo de quince días que al efecto establece la fracción I del artículo 181 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


[…]


Así mismo, según se acredita con los estados de cuenta ofertados por la demandada, el propio cheque fundatorio y su aviso de devolución, existe certeza respecto a que la institución de banca múltiple, **********- si contó con los fondos necesarios para realizar el pago del cheque durante el término de su presentación –que transcurrió del cinco al diecinueve de septiembre de dos mil quince-, así como que la causa de que éste no se hiciera es inimputable a la demandada, pues ello ocurrió como resultado del error cometido al momento que el actor depositó el documento en la cuenta bancaria número **********, que tiene aperturada con **********, pues se asentó que la operación relativa se hizo por la cantidad de ********** (**********), siendo que, en realidad, el cheque era valioso por la suma de ********** (**********); irregularidad que provocó que la institución de crédito librada rehusara pagar el cheque cuando le fue presentado en la Cámara de Compensación.


Hechos que, al adminicularse entre sí, generan convicción respecto a la caducidad de la acción cambiaria directa, dada la actualización de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 191 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que el actor incumplió con la obligación de presentar el título de crédito basal para su cobro dentro del periodo de tiempo en que debía hacerlo; toda vez que la presentación oportuna del cheque para su cobro es una de las condiciones sine qua non para efectuar su reclamo en la vía de privilegio, cuyo incumplimiento produce, precisamente, la caducidad de la acción.


[…]


En este orden de ideas, lo procedente es absolver a la institución demandada de todas las prestaciones reclamadas por el actor.


[…]”


  1. Por auto de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, se dio vista a las partes con la sentencia emitida por la autoridad responsable en cumplimiento al fallo protector, otorgándoles el plazo de diez días para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. Una vez transcurrido el plazo señalado, sin que las partes desahogaran la vista de referencia, por resolución de treinta y uno de marzo de dos mil...

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