Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 169/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente169/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 610/2016))

SRectángulo 1 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 169/2017 [13]


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 169/2017.


SOLICITANTE: DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Pemex Refinación –ahora Pemex Logística-, por conducto de su apoderado legal Rodrigo Ignacio Chávez Del Castillo, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de siete de junio de dos mil dieciséis, dictada por dicha Sala dentro del expediente **********.

La promovente invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los que se consagran en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por acuerdo de once de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó formar el expediente relativo con el número
**********. Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete en la que determinó que lo procedente era solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo.

SEGUNDO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número 169/2017; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se radicara en la Sala de su adscripción.

En proveído de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Consideraciones previas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:

  • Formales:

Debe ejercerse de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República.

  • Materiales:

A juicio de este Alto Tribunal, el asunto debe revestir características de importancia y trascendencia. Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema [importancia]
así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe
la fijación de un criterio normativo para casos futuros
[trascendencia].

Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia
jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.

Cabe señalar que los aludidos presupuestos materiales se desprenden de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés o trascendencia, de los que se distinguen dos tipos de requisitos:

  • Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”. Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.

  • Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.

  • Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico
    –complejidad, excepcionalidad, novedad–, o bien, un carácter extrajurídico
    –trascendencia histórica, política, interés nacional–.

Por tanto, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de establecer si se reúnen los requisitos precisados en el considerando que antecede, particularmente los de carácter material –importancia y trascendencia–, es menester analizar el asunto cuya atracción se solicita en su integridad considerando para ello los antecedentes del acto reclamado, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios propuestos en el recurso, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así, se desprende de la tesis P.CLI/96 del Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO".1

I. Juicio contencioso administrativo. Mediante escrito presentado el cuatro de junio de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la apoderada legal de Pemex-Refinación demandó la nulidad de la resolución de nueve de marzo del año en cita, emitida por el Subprocurador Jurídico de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, por medio del cual resolvió el recurso de revisión ********** interpuesto contra la resolución **********, dentro del expediente ********** por medio de la cual se impuso una sanción de remediación del sitio contaminado y localizado en el **********, por infracciones a la legislación ambiental.

Al respecto, precisó que en la resolución administrativa impugnada, la autoridad demandada emitió la resolución ********** de doce de enero de dos mil quince, mediante la cual el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Tamaulipas, ordenó a Pemex-Refinación la remediación del sitio contaminado en el Municipio de Altamira, Tamaulipas y el cumplimiento de diversas medidas correctivas, derivado del derrame de hidrocarburos acontecido el catorce de mayo de dos mil doce en el Municipio de Altamira, Tamaulipas.

Previos los trámites de ley, la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declaró la validez y legalidad de las resoluciones combatidas, atendiendo a las siguientes consideraciones:

  • En principio, consideró que era infundado el concepto de impugnación hecho valer por la demandante, en los cuales se adujo, sustancialmente, que: (I) en ninguna parte del procedimiento administrativo sancionador se acreditó la existencia de un sitio contaminado que requiriera de acciones de remediación; (II) Pemex-Refinación no causó el derrame de hidrocarburos; (III) por el contrario, el referido derrame fue producto de una actividad ilícita, a saber, la existencia de una toma clandestina y, por ende, tal hecho contaminante no le resulta imputable a la actora, ni se le puede infraccionar como lo pretende sostener la autoridad demandada.

Es así, ya que a consideración de la Sala responsable, en la especie se actualizaron las hipótesis jurídicas para imponerle a la actora el deber de llevar a cabo las medidas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR