Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 41/2017)

Sentido del fallo03/05/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA.
Fecha03 Mayo 2017
EmisorSEGUNDA SALA
Número de expediente41/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1498/2015 (AUXILIAR 57/2016),Y 923/2014))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2017

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2017

suscitada entre EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA (EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO) Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: R.S.N.

ELABORÓ: MARÍA KARLA REBECA CARRASCO SOULÉ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al 3 de mayo de 2017.


S E N T E N C I A


En la que se resuelve la contradicción de tesis 41/2017.


C O N S I D E R A N D O


  1. I. COMPETENCIA. Esta Segunda Sala es competente para resolver la contradicción de tesis según los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo,1 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/20132, porque si bien ambos Tribunales contendientes pertenecen al mismo circuito (vigésimo octavo), no existe Pleno de Circuito en ese territorio, lo que le otorga a este Alto Tribunal competencia para resolver la presente contradicción de tesis, que de otro modo quedaría inaudita.


  1. Para desarrollar la proposición anterior, es preciso en primer término, esclarecer los circuitos de los Tribunales contendientes.


  1. Por un lado, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito (aquí contendiente), como su nombre lo dice, pertenece al vigésimo octavo circuito.


  1. Por su parte, para efectos de la presente contradicción de tesis, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla (también contendiente) pertenece al vigésimo octavo circuito por haber auxiliado al Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, lo que guarda sustento en la contradicción de tesis 269/2014 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 3/20153, en la que esta Sala señaló que si bien, en principio, los Tribunales Colegiados Auxiliares tienen jurisdicción en toda la República Mexicana, para efectos de las contradicciones de tesis, homologan el circuito del órgano jurisdiccional auxiliado, porque interpretan la normatividad estatal aplicable en dicho circuito.


  1. La homologación del circuito del órgano jurisdiccional auxiliar al del auxiliado antes efectuada, pareciera implicar que la presente contradicción de tesis aparentemente solo deriva del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, pues éste actúa como órgano contendiente y el Tribunal Colegiado Auxiliar emitió el diverso criterio materia de la denuncia en apoyo a ese órgano jurisdiccional.


  1. Sin embargo, se aclara que ello no es así, pues el Tribunal Colegiado Auxiliar solamente homologa el circuito del auxiliado para efectos de la contradicciones de tesis, pero no así el criterio adoptado por él, lo que hace que permanezca la necesidad de resolver cuál de los criterios de los Tribunales contendientes debe prevalecer para que, tal como lo dijo el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 72/20104, se genere seguridad jurídica al gobernado. De ahí que la circunstancia antes anotada no impacte en el presente fallo.

  2. Superado lo anterior y en lo referente al tema de competencia que nos ocupa, esta Sala considera evidente que la presente contradicción de tesis en principio debería resolverse por el Pleno de Circuito del vigésimo octavo circuito, porque para efectos de la presente contradicción de tesis, los dos Tribunales Colegiados contendientes pertenecen a ese circuito, lo que guarda sustento en el numeral 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Carta Magna Federal que prevé que los Plenos de Circuito resuelven las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito.


  1. Sin embargo, de la visita del directorio de Plenos de Circuito publicada por el Consejo de la Judicatura Federal,5 (que es el encargado de administrar el Poder Judicial de la Federación, salvo en lo que hace a este Alto Tribunal, en los términos previstos en el numeral 94, párrafo segundo, de la Constitución Federal, salvo en lo que hace a este Alto Tribunal), se obtiene que en el vigésimo octavo circuito no existe Pleno de Circuito, lo que se corrobora con la resolución de la diversa contradicción de tesis 353/20146 en la que esta Sala reconoció la inexistencia de ese Pleno de Circuito.


  1. Por lo tanto, y atento a que en la jurisprudencia 2a./J. 3/2015 esta Sala consideró tener competencia transitoria para conocer de las contradicciones de tesis en las que no exista Pleno de Circuito porque de otro modo quedarían sin resolver; es evidente que dada la inexistencia del Pleno del Circuito del Vigésimo Octavo Circuito, en el caso esta Sala es competente para conocer de la presente contradicción de tesis a efecto de no dejarla inaudita.


  1. II. LEGITIMACIÓN. La denuncia proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, que sustentó uno de los criterios contendientes.


  1. III. EXISTENCIA. Es existente la contradicción de tesis, pues las posturas de los Tribunales contendientes son las siguientes:

Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito

Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región con residencia en San Andrés Cholula, Puebla

Juicio de amparo directo 923/2014

Juicio de amparo directo 1498/2015

(cuaderno auxiliar 57/2016)

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que prevé el pago de la prestación de salarios caídos hasta por 12 meses, es aplicable supletoriamente a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013, pues el despido injustificado que se impugnó en la demanda laboral de origen se dio el 3 de abril de 2013) y a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque éstas no prevén cómo remunerar salarios caídos, omisión que se subsana a través de la aplicación al caso de la ley laboral mencionada.

El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que prevé el pago de la prestación de salarios caídos hasta por 12 meses, no es aplicable supletoriamente a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013, pues el despido injustificado que se impugnó en la demanda laboral de origen se dio el 16 de julio de 2013), pues no existe disposición alguna que así lo refiera expresamente, además de que esa misma legislación en los artículos 141, fracción III, y 155, permite que los salarios caídos se sigan generando sin límite específico.

  1. De lo que se obtiene que es existente la contradicción de tesis, pues es evidente el punto de convergencia entre los Tribunales Colegiados contendientes: esclarecer si a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013) le es aplicable supletoriamente o no el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que acota el pago de salarios caídos hasta por 12 meses.


  1. Se aclara que no forma parte de la presente contradicción dilucidar si a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado le es aplicable supletoriamente o no el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto al límite de pago de salarios caídos hasta por 12 meses, pues sólo el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito hizo referencia a esa ley burocrática y no así el Tribunal Colegiado Auxiliar, por lo que no existe propiamente punto de contradicción al respecto, además que, de cualquier modo, ese tema ya ha sido resuelto en la diversa contradicción de tesis 231/2016 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 34/20177, en el sentido de que esa supletoriedad no se da, de modo que sería ocioso pronunciarse nuevamente sobre ese tema, de ahí que no se aborde en la presente sentencia.


  1. IV. ESTUDIO DE FONDO. Esta Sala considera que a la Ley Laboral de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala y sus Municipios (vigente en el año 2013) NO le es aplicable supletoriamente el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo que acota el pago de salarios caídos hasta por 12 meses, por lo que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la que se enuncia en líneas posteriores.


  1. Para desarrollar la proposición anterior, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR