Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 411/2017)

Sentido del fallo17/10/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LA TESIS DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha17 Octubre 2018
Número de expediente411/2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 2/2014),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 317/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 411/2017

SUSCITADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO; Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 411/2017, cuyo probable tema consiste en determinar bajo qué reglas y cómo deben aplicarse el o los pagos parciales que realice la parte vencida para el cumplimiento de una condena impuesta en un fallo que está fijada en parte, en cantidad líquida, y en parte, en cantidad no líquida, cuando la primera es el capital y la segunda, intereses: ¿primero a intereses aunque no se encuentren liquidados, o bien, a la cantidad fijada de manera líquida y que corresponde al capital? Asimismo, ¿cómo deben aplicarse el o los pagos cuando tanto el capital como los intereses a que resultó condenada la parte vencida se encuentran fijados en cantidad líquida?


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito de ocho de diciembre de dos mil diecisiete y recibido el doce siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del que son parte y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de referencia consideran que hay divergencia entre su postura y la que sostuvo el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito sobre el tema consistente en que cuando exista una condena por pago a capital en cantidad líquida más intereses a liquidar en ejecución de sentencia, y el ejecutado realiza un pago, aun cuando éste sea por el monto de la suerte principal, debe ser aplicado conforme a la regla genérica que prevé el artículo 1980 del Código Civil del Estado de Querétaro de redacción idéntica al numeral 2094 del Código Civil para el Distrito Federal, interpretado en sentido opuesto por el Pleno en referencia en la jurisprudencia PC.I.C. J/8 C (10a.) de rubro “SENTENCIA EJECUTORIADA EN JUICIO CIVIL O MERCANTIL QUE CONTIENE Y ESTABLECE UNA CONDENA LÍQUIDA Y OTRA ILÍQUIDA. APLICACIÓN DEL PAGO REALIZADO EN LA FASE DE EJECUCIÓN, CONFORME A SUS PUNTOS RESOLUTIVOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE A OTRAS, EN CUANTO SEAN DE IDÉNTICO CONTENIDO)1”; criterio que el Tribunal Colegiado dice no compartir, debido a que cuando en sentencia se establecieron dos condenas, una respecto de la suerte principal y la otra respecto de los intereses ordinarios y moratorios, lo cierto es que no por ello pierde su esencia de ser un fallo definitivo, el cual constituye la verdad legal y ejecutable en los términos que se establecen en el mismo, además, de que la condena es única y seguirá generando intereses hasta que se liquide en su totalidad, es decir, que la condena está determinada en una sentencia que es una y nada más, con independencia de que éste conformada por una parte en cantidad específica y otra que será liquidada en ejecución de sentencia.


  1. Los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en mención dicen que, por las razones sintetizadas en el párrafo anterior, no comparten el criterio emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito en el que señala que, en una sentencia donde se establece condena de pago de una obligación cuantificada en dinero con generación de intereses, resulta procedente que en su ejecución el vencido en juicio pueda legalmente hacer el pago de la suerte principal y reservar el pago de intereses hasta que sea cuantificado su monto; bajo el argumento de que la condena líquida es la relativa al concepto de la suerte principal por haber quedado determinado su monto y a que la relativa a intereses es ilíquida porque su cuantificación fue reservada a la ejecución de la sentencia, pues el concepto de intereses aun no cuantificado su monto en la sentencia definitiva, no constituye una condena líquida, sino liquidable. De ahí que el Tribunal Colegiado de referencia considere que existe contradicción de tesis entre su criterio y el emitido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Trámite de la Contradicción de Tesis. Mediante auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dos de enero de dos mil dieciocho, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 411/2017. Asimismo, se requirió al magistrado presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, copia certificada de la ejecutoria que participa en la presente contradicción de tesis y del proveído en el que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado. Además de señalar las razones que sustentaran sus consideraciones y, en su caso, remitir versión digitalizada de la ejecutoria en la que sustentara el nuevo criterio.


  1. En el mismo acuerdo, se ordenó que pasaran los autos para su estudio a la M.N.L.P.H. y el envío de los autos a esta Primera Sala, cuya Presidenta avocó el asunto por auto de doce de enero de dos mil dieciocho.



  1. Cumplidos cabalmente los requerimientos formulados por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte al Pleno de Circuito en mención y estando debidamente integrado el asunto, por acuerdo dictado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho por la Presidenta de esta Primera Sala, se ordenó el envío de los autos a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.



  1. En sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, esta Primera Sala, por mayoría de tres votos de los Señores Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D. y P.R., determinaron desechar el proyecto de resolución presentado por la Señora Ministra P.H. y returnar los autos a alguno de los Ministros de la mayoría.



  1. En acuerdo del día siguiente, la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó returnar los autos a la Ponencia del Señor Ministro J.R.C.D., a fin de que elaborara un nuevo proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013. Esto, dado que la contradicción de criterios se plantea sobre un tema propio de la materia civil y si bien la misma se presenta entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, se afirma la competencia de esta Sala para su resolución en términos del punto segundo fracción VII, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en materia de contradicciones de tesis, establece que son del conocimiento de este Alto Tribunal las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito2.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, órgano que participa en la presente contradicción de tesis. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.



IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes3:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.



  1. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito no constituye jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe...

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