Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 784/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente784/2017
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 271/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 784/2017

RECURSO DE inconformidad 784/2017

Quejoso: **********


MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: J.I. morales simón

E.: L.C. castro cerda


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 784/2017 interpuesto en contra del auto de 11 de abril de 2017 emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. ********** fue condenado en primera y segunda instancia por los delitos de feminicidio, secuestro simulado –en agravio de la menor de edad **********, con quien sostuvo una relación amorosa– y extorsión, por lo que se le impusieron las penas de ********** de prisión, así como el pago de una multa, la reparación del daño material, moral y una indemnización por la conducta de feminicidio.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el 14 de septiembre de 2016, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia emitida por la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, quien admitió la demanda, formó y registró el expediente bajo el número **********, resolviendo conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable (A) deje insubsistente la sentencia reclamada; (B) emita otra en la que resuelva el recurso de apelación sometido a su potestad, ya sea en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban en los términos precisados, o en uno diverso, sin más limitante que la de ceñirse al principio de exhaustividad, y en la que no podrá imponerse una sanción mayor a la decretada inicialmente.


Los vicios formales a los que el Tribunal Colegiado se refirió son esencialmente, una deficiente fundamentación y motivación en la sentencia, porque (1) omitió señalar los artículos del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí que disponen que la fe ministerial y el certificado médico legal tienen valor probatorio pleno; (2) no señaló los artículos que justifican el valor probatorio del resto de los elementos de prueba; (3) no justificó su razonamiento probatorio en lo individual y en su conjunto; (4) no precisó las pruebas que acreditan el segundo elemento del delito de secuestro simulado; (5) no fundamentó su decisión con relación a la plena responsabilidad penal del enjuiciado; y por último, (6) no analizó los agravios formulados por el recurrente.


TERCERO. Trámite del cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El 9 de marzo de 2017, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí emitió una nueva sentencia, en la que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, confirmó la condena de **********.


Mediante acuerdo de 11 de abril de 2017, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria del amparo directo **********sin exceso ni defecto, señalando medularmente lo siguiente:


[…] De la resolución remitida por el Magistrado Presidente de la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, pronunciada el 9 de marzo de 2017 en autos del toca **********, se advierte que se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo […], es decir, se reestableció a la parte quejosa en el pleno goce de sus derechos humanos violados […]”.

CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. Inconforme con el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo **********, ********** interpuso recurso de inconformidad, en el que adujo los siguientes agravios:


(i) El Tribunal Colegiado violó el artículo 196, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, porque no verificó el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, pues el razonamiento probatorio que realizó la Sala Responsable fue equivocado, por tanto, la motivación de la sentencia emitida en cumplimiento fue deficiente.


(ii) La construcción de la prueba circunstancial realizada por la autoridad responsable no cuenta con ningún soporte fáctico y jurídico, más aún, el caudal probatorio no se analizó exhaustivamente y las pruebas de cargo y de descargo no fueron confrontadas, por lo que se transgredió mi presunción de inocencia.


(iii) Al resolver el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado no estudió todos los conceptos de violación alegados, lo que afectó gravantemente mis derechos humanos, pues me encuentro privado de la libertad.


Por auto de 22 de mayo de 2017, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró con el número 784/2017. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción. Mediante proveído de 3 de julio de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 y Tercero Transitorio de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad que nos ocupa fue presentado dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente al autorizado del recurrente el lunes 17 de abril de 2017, surtiendo efectos dicha notificación el 18 siguiente.


Entonces, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del miércoles 19 de abril al jueves 11 de mayo de 2017, descontándose los días 22, 23, 29 y 30 de abril, así como 1, 5, 6 y 7 de mayo por ser inhábiles de conformidad por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el 3 de mayo de 2017, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Estudio de fondo. A juicio de esta Primera Sala, el recurso de inconformidad es infundado, porque como se apreciará más adelante, los agravios hechos valer por el recurrente son infundados en una parte e inoperantes en la otra, mientras que la ejecutoria de amparo fue cumplida a cabalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


1. Estudio de los Agravios.


Los agravios identificados como (ii) y (iii) son inoperantes, porque no se dirigen a cuestionar el acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo. En efecto, en su segundo agravio, el recurrente impugnó el razonamiento probatorio que realizó la Sala Responsable para justificar su condena, sin embargo, esto es ajeno a la litis del recurso de inconformidad, pues la materia del recurso es el estudio del cumplimiento de los efectos de la ejecutoria de amparo, como en el caso lo fue la exigencia de fundar y motivar la sentencia reclamada, más no la conclusión a la que debía llegar la Sala Responsable, ni la legalidad de su resolución en aspectos novedosos. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.), con rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO”.1


Lo mismo ocurre con el tercer agravio, relacionado con la resolución del amparo directo **********, pues el recurso de inconformidad no es la vía adecuada para impugnar consideraciones que sustentan una sentencia de amparo. Al respecto, véase la tesis 1a. CCLXVI/2013 (10a.), de rubro: “INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR”.2


Por otro lado, el agravio identificado como (i) es infundado porque como se verá más adelante, la Quinta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí fundó y motivó adecuadamente la resolución emitida en cumplimiento. En este sentido, fundamentó el valor probatorio de la fe ministerial y el certificado médico legal, estudió cada uno de los elementos de los tipos penales por los que se condenó al quejoso, justificó su razonamiento probatorio para declarar la responsabilidad penal del recurrente, realizó la valoración individual y conjunta de todas las pruebas y respondió los agravios planteados.


Ahora bien, el artículo 214 de la Ley de Amparo dispone que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional...

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