Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 826/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha11 Octubre 2017
Número de expediente826/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 1066/2016 RELACIONADO CON EL D.T.- 1067/2016))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 826/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 826/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** RELACIONADO CON EL **********

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

RECURRENTE: J.S.R. (TERCERO INTERESADO)


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: César David Hernández Hernández


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 826/2017; y,



R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada legal L.C. de la Barca Moctezuma, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dos de junio de dos mil dieciséis, dictado en los autos del juicio laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje (visible a fojas 3 a 12 del amparo directo **********).


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, la registró en el libro de gobierno con el número de juicio de amparo directo ********** (visible a foja 33 del amparo directo citado); así, en diverso proveído de veinte de octubre del mismo año, la admitió a trámite (visible a foja 42 del amparo directo señalado).



TERCERO. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó la resolución correspondiente, en la que determinó: a) sobreseer en el juicio respecto de los actos de ejecución reclamados a la Presidenta y A. de la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje; b) conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, emitiera otro en el que estudiara la prueba pericial médica de manera colegiada estableciendo las razones por las que le concediera o negara valor a cada una de las opiniones médicas que rindieron en el juicio laboral, y resolviera lo que en derecho correspondiera; y, c) en relación al amparo adhesivo, decretó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión al tercero interesado J.S.R. (visible a fojas 56 a 97 del amparo directo referido).


CUARTO. Es menester precisar que el juicio de amparo directo ********** que nos ocupa, se encuentra relacionado con el diverso **********, el cual fue interpuesto por el trabajador José Servín Ruiz, contra el laudo de dos de junio de dos mil dieciséis, dictado por la Junta referida, en el expediente laboral ********** (visible a fojas 2 y 3 del amparo directo **********).


Asimismo, el catorce de diciembre de dos mil dieciséis dictó la sentencia correspondiente en la que estableció conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a favor del quejoso José Servín Ruiz, para efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y en su lugar, emitiera otro en el que estudiara la prueba pericial médica de manera colegiada estableciendo las razones por las que le concediera o negara valor a cada una de las opiniones médicas que rindieron en el sumario laboral, en relación al reclamo de la pensión de invalidez que instó el promovente, y resolviera lo que en derecho correspondiera (visible a fojas 24 a 51 del amparo directo señalado).


Por lo que, el siete de abril de dos mil diecisiete, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que la ejecutoria de amparo ********** se encontraba cumplida (visible a fojas 88 a 108 del amparo directo citado).


QUINTO. Con motivo de la concesión del amparo **********, la autoridad responsable mediante oficio ********** de diez de enero del presente año, exhibió copia certificada del acuerdo emitido en esa misma fecha, por medio del cual dejó insubsistente el laudo de dos de junio de dos mil dieciséis dictado en el expediente laboral ********** (visible a fojas 101 a 103 del amparo directo **********).


SEXTO. Asimismo, mediante oficio ********** de uno de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Junta responsable remitió copia certificada del laudo emitido el veintisiete de enero del año actual en cumplimiento a la ejecutoria de amparo (visible a fojas 109 a 129 del amparo directo aludido).


SÉPTIMO. El siete de abril de dos mil diecisiete, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida (visible a fojas 134 a 154 del amparo directo citado).



OCTAVO. Inconforme con lo anterior, el tercero interesado José Servín Ruiz, por conducto de su autorizada, Debora Arias León, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (visible a fojas 5 y 6 del presente toca).


NOVENO. Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, lo admitió, registró con el número 826/2017 y turnó a la P. del Ministro E.M.M.I. (visible a fojas 8 a 11 del presente recurso).


DÉCIMO. Por auto de siete de julio de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso, y devolvió los autos a su P. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (visible a foja 40 del presente juicio).



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. Legitimación. Este medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada para ello, en términos del artículo , fracción III, inciso b), en relación con el primer párrafo, del artículo 202 de la Ley de Amparo.


Lo anterior, pues fue interpuesto por el tercero interesado José Servín Ruiz, por conducto de su autorizada Debora Arias León, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida mediante proveído de diez de mayo de dos mil diecisiete, dictado en los autos del amparo directo ********** del índice del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (visible a foja 162 del amparo directo citado).

CUARTO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó por lista al tercero interesado, aquí recurrente, el miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete (foja 161 vuelta del juicio de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el jueves veinte de los citados mes y año, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes veintiuno de abril al lunes quince de mayo de dos mil diecisiete, sin contar los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril; seis, siete, trece y catorce de mayo, por corresponder a sábados y domingos; así como los días uno y cinco de mayo del año actual, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el lunes ocho de mayo de dos mil diecisiete (foja 6 vuelta de este expediente), es evidente que su interposición resulta oportuna.

QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de...

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