Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6575/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 21. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Abril 2018
Número de expediente6575/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 237/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 238/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6575/2017

QUEJOSO y recurrente: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: LUZ H.O. Y VILLA




SUMARIO


********** demandó de ********** una pensión alimenticia para el menor hijo de ambos. En primera instancia, el demandado fue condenado al pago de una pensión del veintidós por ciento de su salario. Ambas partes interpusieron recursos de apelación, en los que la Sala resolvió confirmar la resolución recurrida. En contra de lo anterior, el padre promovió juicio de amparo directo, en el que el Tribunal Colegiado determinó negar la protección constitucional. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, objeto de análisis en esta resolución.


CUESTIONARIO


¿El amparo directo en revisión de que se trata cumple los requisitos normativos para su procedencia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 6575/2017, interpuesto por ********** contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil diecisiete por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** de su índice.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen1. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil quince ante la Oficialía de Partes de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil y Familiar del Distrito Judicial de Los Bravo, G., **********, por su propio derecho y en representación de su menor hijo, ejerció la acción alimenticia en vía especial familiar en contra de **********. En su demanda, la parte actora reclamó las siguientes prestaciones:


  1. Una pensión alimenticia a favor del menor por el sesenta por ciento de las percepciones del demandado.

  2. El aseguramiento del monto de los alimentos demandados.

  3. El pago de gastos y costas que se originen.


  1. Radicación del asunto. El asunto fue turnado al Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Familiar del Distrito Judicial de Los Bravo, en el que se registró la demanda con el número de expediente **********.


  1. Sentencia definitiva de primera instancia. Seguido el juicio en sus diversas etapas, la Juez dictó sentencia el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis en la que:


  1. Determinó acreditada la acción intentada.

  2. Condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia consistente en el veintidós por ciento de sus prestaciones.

  3. Ordenó girar un oficio al centro de trabajo del demandado para que se realizara el descuento correspondiente.

  4. Declaró asegurada la pensión alimenticia y dejó sin efectos las medidas provisionales dictadas.


  1. Recurso de apelación. Inconformes con la sentencia anterior, ambas partes interpusieron recursos de apelación, de los cuales conoció la Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de G., en el toca **********. En su resolución, la Sala resolvió confirmar la decisión apelada.


  1. Juicio de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo, que por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Su P. admitió la demanda a trámite el diecinueve de abril de dos mil diecisiete con el número **********.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el doce de septiembre de dos mil diecisiete en el sentido de negar la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. Contra tal resolución, el quejoso interpuso un recurso de revisión mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito2.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia el veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de revisión y se registró con el número 6575/20173. Asimismo, se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz y, por ende, se ordenó su radicación a la Primera Sala, por ser materia de su especialidad.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de seis de diciembre de dos mil diecisiete y se ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz a fin de elaborar el proyecto de resolución4.

II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


III. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia se notificó por medio de lista a las partes el veintiséis de septiembre del dos mil diecisiete, surtiendo efectos al día siguiente hábil, el veintisiete de septiembre, de manera que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, transcurrió del veintiocho de septiembre al once de octubre del mismo año, con exclusión de los días inhábiles: treinta de septiembre y uno, siete y ocho de octubre, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el nueve de octubre de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito se concluye que se interpuso oportunamente.


IV. PROCEDENCIA


  1. Como cuestión previa debe analizarse la procedencia del presente medio de defensa en función de la siguiente pregunta:


¿El amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia?


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


  1. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario 9/2015. Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


  1. Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso5.


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Para dar respuesta a la interrogante que nos ocupa resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, y los agravios propuestos por la recurrente.


  1. Demanda de amparo. En su escrito el quejoso esgrimió esencialmente los siguientes argumentos:


  • En su primer concepto de violación, consideró que la sentencia reclamada resultaba violatoria de los artículos párrafo tercero, primer párrafo, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de aducir que la autoridad responsable incurrió en una inexacta aplicación del artículo 397 del Código Civil del Estado de G. en cuanto evaluar los elementos de necesidad del acreedor y posibilidades del deudor. Alegó que la Sala no valoró el material probatorio exhibido de manera congruente, en el que consta que tiene otros dos descuentos por pensión alimenticia del sesenta y veinte...

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