Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 529/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha22 Noviembre 2017
Número de expediente529/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 760/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 256/2016))

A. en Revisión 529/2017





AMPARO EN REVISIÓN 529/2017.

QUEJOSA: **********.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO: F.G.O..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.


Cotejó:


VISTOS, para resolver el amparo en revisión identificado al rubro; y



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos siguientes:

Del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México: El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo para el Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad el veintiocho de octubre de dos mil catorce, particularmente su Artículo Tercero Transitorio.


Del Director General de Regulación Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente, de la Ciudad de México, la emisión del requerimiento contenido en el oficio **********,dictado dentro del expediente administrativo número **********,a través del cual se previene a la sociedad quejosa para que presente ante dicha autoridad ambiental la actualización del estudio de riesgo que se sujetará a reporte semestral y visto bueno, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se iniciarían las acciones que conforme a derecho corresponden.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14, 16 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso, entre ellos, que su objeto social se centra en el almacenamiento, distribución y suministro de gas natural vehicular, estando a cargo de la operación de una estación de suministro de Gas Natural Comprimido para Vehículos del Gobierno de la Ciudad de México; y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Mediante auto de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, la Jueza Séptima de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, admitió a trámite la demanda en comento la cual registró con el número **********.


Una vez concluidos los trámites de ley, el siete de julio de dos mil dieciséis se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia que culminó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA **********, RESPECTO DE LAS AUTORIDADES Y ACTOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO, Y PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL DIVERSO QUINTO.”


Las consideraciones que sustentan el sentido de la sentencia referida pueden ser consultadas en el respectivo cuaderno de amparo, a partir de la hoja marcada con el número de folios 438 a la 448.


Cabe señalar que de dichas argumentaciones, destacan, en lo que a nuestro estudio interesa, aquéllas plasmadas en el considerando QUINTO de la resolución que se recurre, en las cuales la Jueza Federal declaró la inconstitucionalidad del Decreto reclamado, apoyándose para ello en lo resuelto por esta Segunda Sala en el amparo en revisión **********, cuya ejecutoria transcribió íntegramente la juzgadora federal como fundamento de su sentencia (ahora sujeta a revisión).


Asimismo es de precisarse que los efectos de la concesión del amparo fueron los siguientes:


Para que se desincorpore a la parte quejosa de la norma reclamada y no le sea aplicada. Consecuentemente, el Director General de Regulación Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, deberá dejar insubsistente el oficio reclamado, al estar sustentado en una norma declarada inconstitucional, por tratarse de competencia exclusiva de la federación.

Dada la determinación adoptada, resulta innecesario el estudio de las demás cuestiones plantadas, pues a nada práctico conduciría ya que no modificaría los alcances de la concesión del amparo.


TERCERO. Inconformes con la anterior sentencia, las autoridades responsables Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y el Director General de Regulación Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente, también de esta Ciudad capital, interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número **********.

Seguido el procedimiento, el órgano colegiado, en sesión de nueve de noviembre de mil dieciséis, determinó lo siguiente:


  • Los recursos de revisión se interpusieron dentro del plazo legal.


  • Se solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su competencia originaria para conocer del fondo del asunto. Ello con apoyo a lo resuelto por la Segunda Sala del Alto Tribunal en el sentido de “ejercer su facultad de atracción (sic)” en el amparo en revisión **********, el cual versó sobre la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo, publicado el veintiocho de octubre de dos mil catorce.



Lo anterior al tenor de las siguientes consideraciones:


[…] TERCERO. Este Tribunal Colegiado propone que se solicite a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción y resuelva, conforme a lo que en derecho proceda, respecto de los recursos que nos ocupan.


Para justificar tal proposición se hace referencia a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción en el amparo en revisión **********, el cual versó sobre la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de octubre de dos mil catorce.


En el caso, lo que está a debate es resolver si es correcto o no el pronunciamiento de la Juez de Distrito en el sentido de que el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no está facultado para emitir disposiciones en materia de hidrocarburos e impacto ambiental, en razón de que, en términos de los artículos 25, párrafo séptimo y 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b, de la Constitución Federal, las actividades relativas a esa materia es una facultad exclusiva de la Federación.


Ello implica, en esencia, determinar si el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México ha actuado al margen de las atribuciones y responsabilidades que le corresponden en el ámbito de su competencia constitucional, porque con motivo de la reforma constitucional en materia de hidrocarburos, el dictado de las disposiciones técnicas, reglamentarias y de regulación en esa materia, incluyendo aquellas relacionadas con el desarrollo sustentable, el equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente en el desarrollo de esa industria, quedó a cargo únicamente de la Federación, o si, el reglamento cuestionado fue emitido en el ejercicio de sus facultades y obligaciones dentro del marco legal y constitucional, de conformidad con el artículo 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 14 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.


Ahora bien, se advierte que el artículo 107, fracción VIII, párrafo penúltimo, de la Constitución establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia lo ameriten (…)


Con base en las anteriores premisas, este órgano judicial estima que el asunto que nos ocupa reviste especial interés y trascendencia que podría ameritar el ejercicio de la facultad de atracción por parte del Alto Tribunal, en tanto que el almacenamiento y distribución de gas, gasolina, diésel, combustibles, aceites, lubricantes y aditivos, por su naturaleza, importa a la sociedad en general, en la especie, por lo que se refiere al equilibrio ecológico, medio ambiente, estabilidad y seguridad; es decir, en que se eviten posibles accidentes tanto en ambiente, en la salud y seguridad del conglomerado social, aspectos que no solamente se originan en la Ciudad de México, sino en las restantes entidades federativas, en las que también se requiere el almacenamiento y distribución de los productos mencionados.


De ahí que, en opinión de este Tribunal Colegiado, se revele el interés y trascendencia del asunto, pues eventualmente se abordarían y resolverían asuntos similares de manera ulterior, relacionados con juicios constitucionales promovidos por quejosos tanto en la Ciudad de México, como en las demás entidades federativas en donde se...

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