Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 431/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente431/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 586/2016, (CUADERNO AUXILIAR 615/2016),RELACIONADO CON EL 585/2016, (CUADERNO AUXILIAR 614/2016)))

Rectángulo 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 431/2017




RECURSO DE INCONFORMIDAD 431/2017

RECURRENTE: MARÍA E.H. ISLAS, ALBACEA DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA A BIENES DE B.Z.M.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C.R.

SECRETARIA AUXILIAR: BRENDA MONTESINOS SOLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de julio de dos mil diecisiete.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 431/2017, interpuesto por María Eugenia Hernández Islas, promoviendo como albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Balfre Zarco Meneses, en contra de la resolución de nueve de febrero de dos mil diecisiete, en la que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. María Eugenia Hernández Islas, albacea de la sucesión testamentaria a bienes de Balfre Zarco Meneses, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de H., en el toca civil **********.


Conoció del amparo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, quien por acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número ********** y tuvo como parte tercero interesada a Cristina Zarco Meneses y/o E.Z.M..


En cumplimiento al oficio STCCNO/274/2016 de uno de marzo de dos mil dieciséis, suscrito por el S. Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, dicho Tribunal Colegiado envió los autos del asunto al Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región para el dictado de la sentencia correspondiente.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado auxiliar en sesión de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


El citado motivo de inconformidad es fundado.

Es así, porque los conceptos de violación no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de la Ley de Amparo, no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que este órgano revisor deba analizarlo.

Es cierto que de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo, el órgano de control constitucional, en sus sentencias, tiene el deber de identificar la causa de pedir en un análisis completo del escrito de demanda o revisión, y con base en ello resolver el asunto, de modo que este tribunal federal resuelve este juicio de amparo con apoyo en ese precepto.

(…)

En efecto, se dice que es fundado el motivo de inconformidad, cuando en él la parte quejosa aduce que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, en cuanto a que no se fundó y motivó adecuadamente el alcance y valor probatorio de los dictámenes del perito de la parte actora y el tercero en discordia, a fin de establecer la supuesta falsedad de la firma que se estampó en el testamento cuya nulidad se demanda; por ello, con tal afirmación se expresa la causa de pedir, la cual es suficiente para arribar a la conclusión que existe ilegalidad en la resolución que se analiza en esta vía constitucional, porque indefectiblemente implica que la autoridad responsable al emitir la resolución reclamada, debe fundar y motivar adecuadamente ese aspecto de la sentencia y no concluir de manera subjetiva, pues debió establecer las razones de carácter legal y humano por las cuales se considera que esos dictámenes periciales cumplen con las exigencias de ley; así también, las razones por las que se desestima el dictamen del perito que ofreció la parte demandada.

(…)

En ese tenor, se tiene que la autoridad responsable al emitir el acto combatido, incurre en una violación al artículo 16 constitucional, por indebida motivación.

Así, este tribunal Tribunal Colegiado considera que la sentencia reclamada es inconstitucional, porque la Primera Sala Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., contravino la regla de valoración probatoria establecida en el artículo 276 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., ya que emitió su resolución sin fundar ni motivar suficientemente la valoración de las pruebas en que basó su resolución, específicamente en torno a las periciales grafoscópicas emitidas tanto por el perito de la parte actora, como por el tercero en discordia.

Lo anterior es así, porque dicha valoración está condicionada a que el órgano jurisdiccional funde y motive su resolución, lo cual no acontece en el particular, en razón de que el tribunal responsable solamente se limitó a señalar que las pruebas periciales desahogadas en autos por parte del perito de la parte actora, así como por el tercero en discordia, son suficientes para demostrar que la firma que aparece en el testamento, no corresponden al mismo origen gráfico de la firma original de BALFRE ZARCO MENESES, y por ende, se declaró su nulidad, pero sin realizar un análisis y estudio pormenorizado de cada uno de esos dictámenes, así como del diverso que desahogó el perito que ofertó la parte demandada, incluso las diversas pruebas que acompañó con el fin de demostrar su postura defensiva, por lo que el fallo reclamado no satisface el requisito de fundamentación y motivación en ese aspecto.

(…)

De lo anterior se sigue que el peritaje viene a ser una actividad humana de carácter procesal, desarrollada en virtud de encargo judicial por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por su experiencia o conocimientos científicos y “tecnológicos” o técnicos y mediante la cual se suministran al juzgador argumentos y razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos, también especiales, cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de la gente y requieren esa capacidad particular para su adecuada percepción y la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus causas y de sus efectos o, simplemente, para su apreciación e interpretación.

Ciertamente, el perito mediante su conocimiento especializado en una ciencia, técnica o arte, ilustra al juzgador sobre la percepción de hechos o para complementar el conocimiento de los hechos que el operador jurídico ignora y para integrar su capacidad y, asimismo, para la deducción cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen cierta aptitud o preparación técnica que el juzgador no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.

Por tanto, la peritación tiene una doble función, ya que verifica hechos que requieren conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan a la cultura común del juzgador y de la gente, sus causas y sus efectos, y por otra suministra reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos, para formar la convicción del juzgador sobre tales hechos y para ilustrarlo con el fin de que los entienda mejor y pueda apreciarlos correctamente.

El juzgador es un perito en derecho, pero carece generalmente de conocimientos sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia.

En materia civil en sentido amplio, el valor probatorio del peritaje radica en una presunción concreta, para el caso particular, de que el perito es sincero, veraz y, posiblemente, acertado, cuando es una persona honesta, imparcial, capaz, experto en la materia de que forma parte el hecho sobre el cual dictamina que, además, ha estudiado cuidadosamente el problema sometido a su consideración, ha realizado sus percepciones de los hechos o del material probatorio del proceso con eficiencia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y convincente; esto es, el valor probatorio de un peritaje depende de si está debidamente fundado.

En todo caso, al juzgador le corresponde apreciar cuál es el mérito de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúne los requisitos indispensables para su validez y eficacia.

De ahí que debe observar si el perito se limita o no a emitir su concepto, con explicación o sin ella de las razones que lo condujeron a...

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