Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 6629/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente6629/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 550/2017 RELACIONADO CON EL D.C. 549/2017))



amparo directo en revisión 6629/2017



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN6629/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO:

EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero dos mil dieciocho.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********;y,


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete, ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala de referencia, en los tocas civiles ********** y **********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda tuvo conocimiento el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********, relacionado con el diverso **********.2 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió negar el amparo al quejoso.3



  1. TERCERO. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior resolución, por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con los autos relativos, por acuerdode veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.4



  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 6629/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia.5



  1. QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6



C O N S I D E R A N D O :



  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.



  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó al quejoso el día tres de octubre de dos mil diecisiete,7 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro del mismo mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al veinte de octubre del mismo año, debiéndose descontar de dicho plazo los días siete, ocho, doce, catorce y quince del citado mes y año, por ser días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día trece al haber sido declarado inhábil por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de conformidad con la Circular 25/2017, en relación con el Punto Primero, penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 18/2013, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veinte de octubre mil diecisiete, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.



  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valer**********, en su calidad de quejoso en el juicio de amparo**********.



  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.



  1. Juicio civil


  • Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la persona moral **********., demandó en la vía de controversia de arrendamiento inmobiliario del quejoso y de los codemandados **********, **********, **********, **********, Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México y Notario Público ********** del Estado de México, entre otras prestaciones, la procedencia de la acción de retracto y por lo tanto la declaración judicial en el sentido de que la parte actora había quedado subrogada en los derechos y obligaciones del quejoso como comprador del inmueble que dicha empresa tenía dado en arrendamiento.



  • De dicha demanda correspondió conocer al Juez Vigésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien dictó sentencia el diez de febrero de dos mil diecisiete en la que declaró procedente la acción de retracto deducida por la parte actora y en consecuencia, la tuvo por subrogada en los derechos y obligaciones del ahora quejoso, como parte compradora en el contrato de compraventa contenido en el instrumento público 47, 343, otorgado ante la fe del Notario Público 25 del Estado de México.



  • Inconformes con dicha determinación, **********, aquí quejoso,**********, **********, **********y **********, interpusieron recursos de apelación de los cuales correspondió conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México bajo los tocas ********** y **********, dictando sentencia el día treinta de mayo de dos mil diecisiete en el sentido de confirmar el fallo recurrido.



  1. Demanda de amparo directo


En contra de esta resolución, el ahora recurrente promovió juicio de amparo directo en el cual hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • De manera introductoria solicitó la aplicación del principio pro persona, hizo énfasis en el nuevo modelo constitucional reconocido en el artículo 1° de nuestra Ley Suprema y adujo que en la sentencia reclamada existió vulneración a la garantía de audiencia y a los principios de seguridad y certeza jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16, al haber sido valorados de manera incorrecta los elementos probatorios, por lo que pidió se le reconocieran los derechos que había obtenido mediante la celebración del contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la controversia.


  • PRIMERO. Sostuvo que la sentencia reclamada era violatoria de sus derechos humanos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17constitucionales, consecuencia de la indebida valoración que de las pruebas ofrecidas y desahogadas en el procedimiento civil realizó la Sala responsable, lo que a su vez se tradujo en la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.


  • De manera específica, refirió que fue incorrecto que en la sentencia de apelación no se le hubiera dado valor probatorio a la documental privada consistente en la carta de cuatro de febrero de dos mil dieciséis, emitida por **********, administrador único de la persona moral actora. Esto en tanto consideró que de dicha documental se desprendía que en la fecha de la misiva, la actora se encontraba fehacientemente enterada de la operación de compraventa, así como de la circunstancia consistente en que el ahora quejoso sería el nuevo propietario del inmueble arrendado, por lo que la referida fecha era la que debió tenerse en cuenta para computar el plazo establecido en la fracción V del artículo 2447-J del Código Civil para la Ciudad de México para el ejercicio de la acción de retracto.


  • Señaló que lo anterior también quedó corroborado con las testimoniales de ********** y **********, quienes manifestaron que mediante una llamada telefónica se le hizo saber a ********** sobre la compraventa del inmueble, el costo de la operación y que podría informarse...

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