Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6630/2017)
Sentido del fallo | 14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. |
Emisor | PRIMERA SALA |
Tipo de Asunto | AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN |
Número de expediente | 6630/2017 |
Fecha | 14 Febrero 2018 |
Sentencia en primera instancia | TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 549/2017 RELACIONADO CON EL C.C. 550/2017)) |
amparo directo en revisión 6630/2017
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN6630/2017
QUEJOSOs Y RECURRENTEs: MIGUEL ALIAGA MARTÍN Y OTROS
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día catorce de febrero de dos mil dieciocho.
V I S T O S los autos para resolver el recurso de revisión en amparo directo promovido en contra de la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil diecisiete, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.P.- ************;y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecisiete, ante la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, MIGUEL ALIAGA MARTIN, J.B.G., JULIETA MONTSERRAT ALIAGA BATTA Y MIGUEL ALIAGA BATTA, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala de referencia, en los tocas civiles ************ y **********.1
SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda tuvo conocimiento el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, la admitió a trámite bajo el número de expediente D.P. ************.2 Seguidos los trámites legales, en sesión celebrada el seis de septiembre de dos mil diecisiete, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia en la cual resolvió negar el amparo a los quejosos en contra del acto reclamado.3
TERCERO. Recurso de Revisión. Inconformes con la anterior resolución, por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diecisiete, los quejosos interpusieron recurso de revisión que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con los autos relativos, por acuerdode veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.4
CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 6630/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en esta Primera Sala atendiendo a la materia.5
QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.6
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el presente recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo civil, materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo al advertirse de las constancias procesales que la sentencia recurrida se notificó a los quejosos el día tres de octubre de dos mil diecisiete,7 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el cuatro del mismo mes y año, por lo que el término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del cinco al veinte de octubre del mismo año, debiéndose descontar de dicho plazo los días siete, ocho, doce, catorce y quince del mismo mes y año por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el día trece al haber sido declarado inhábil por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de conformidad con la Circular 25/2017, en relación con el Punto Primero, penúltimo párrafo del Acuerdo General Plenario 18/2013, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Por tanto, si el escrito de agravios se presentó el veinte de octubre de dos mil diecisiete, debe concluirse que el presente recurso resulta oportuno.
TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, toda vez que lo hizo valerMIGUEL ALIAGA MARTIN, J.B.G., JULIETA MONSERRAT ALIAGA BATTA Y MIGUEL ALIAGA BATTA, en su calidad de quejosos en el juicio de amparoD.C. ************.
CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer los antecedentes del caso.
Juicio civil
Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, la persona moral TEXTILES OPERTEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó en la vía controversia de arrendamiento inmobiliario a los quejosos, a SANTIAGO OTEIZA VIDAU, al Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México y al notario público número veinticinco del Estado de México, entre otras prestaciones, la declaración judicial de procedencia de la acción de retracto y por lo tanto la declaración judicial en el sentido de que la parte actora había quedado subrogada en los derechos y obligaciones de SANTIAGO OTEIZA VIDAUcomo comprador del inmueble que dicha empresa tenía dado en arrendamiento.
De dicha demanda correspondió conocer al Juez Vigésimo Séptimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien dictó sentencia el diez de febrero de dos mil diecisiete en la que declaró procedente la acción de retracto deducida por la parte actora y en consecuencia, la tuvo por subrogada en los derechos y obligaciones de SANTIAGO OTEIZA VIDAU, como parte compradora en el contrato de compraventa contenido en el instrumento público ************, ************, otorgado ante la fe del Notario Público 25 del Estado de México.
Inconformes con dicha determinación, SANTIAGO OTEIZA VIDAU, MIGUEL ALIAGA MARTIN, J.B.G., JULIETA MONSERRAT ALIAGA BATTA Y MIGUEL ALIAGA BATTA, interpusieron recursos de apelación de los cuales correspondió conocer a la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México bajo los tocas ************ y ************, dictando sentencia el día treinta de mayo de dos mil diecisiete en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.
Demanda de amparo directo.
En contra de esta resolución, los ahora recurrentes promovieron juicio de amparo directo en el cual hicieron valer los siguientes conceptos de violación:
PRIMERO. Impugnó la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, al estimar que derivado de la incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 2247, 2248-J, 2448-K, 1331, 1332, 1333, 1342 y demás relativos del Código Civil de la Ciudad de México, así como de los artículos 81, 94, 402 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles de la misma entidad, se vulneraron los principios de seguridad jurídica, debida fundamentación y motivación, equidad, proporcionalidad, igualdad y exacta aplicación de la ley, previstos en los artículos 14 y 16constitucionales, violando con ello los derechos humanos de los quejosos.
Consideró inexacto e incorrecto que la responsable sostuviera que no le causaba perjuicio el que no se hubiera llamado a juicio el notario público número 25 del Estado de México y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, esto a pesar de que intervinieron en el acto jurídico origen de la controversia y que pretendía obligárseles a llevar a cabo la subrogación alegada por la actora sin siquiera haber sido oídos y vencidos en juicio, alegando para ello que no se surtían ninguno de los supuestos previstos en la Ley del Notariado del Estado de México, además de que no se les reclamaba ninguna prestación, lo cual constituyó un deficiente criterio jurídico de la responsable.
Además sostuvo que en el caso la responsable realizó un análisis deficiente de la acción deducida por el actor, en tanto que realizó una interpretación incorrecta del artículo 2448-J del Código Civil de la Ciudad de México, pues dejó de advertir que dicho precepto se ubica en el capítulo IV relativo al arrendamiento de fincas urbanas destinadas a casa habitación, por lo que para que procediera la...
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