Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. DÉSE VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO CON LAS MANIFESTACIONES DE TORTURA DEL QUEJOSO EN TÉRMINOS DE LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente800/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 236/2016 RELACIONADO CON EL D.P. 286/2011))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 800/2017

Amparo directo en revisión 800/2017

quejoso: Q1


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: m. g. A.O.O.

SECRETARIA AUXILIAR: Irlanda denisse avalos núñez


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 800/2017, promovido contra el fallo dictado el 26 de enero de 2017, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo, conforme a los lineamientos establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo 9/2015, punto Primero, fracción I, inciso a), y fracción II, inciso b), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica determinar si el presente caso coloca ante esta Primera Sala una cuestión de constitucionalidad o no.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que se tiene acreditada en el expediente1 consta que, el 25 de enero de 2007, aproximadamente a las 22:55 horas, V1 y V2 se encontraban a bordo de su automóvil en la calle **********, esquina **********, colonia **********, delegación **********, en la Ciudad de México. En ese momento, llegaron dos sujetos, quienes los amagaron con armas de fuego tipo revólver y los obligaron a pasarse al asiento posterior. Uno de los sujetos se sentó con ellos, mientras el otro se subió en el asiento del conductor y dio marcha al motor. Así, comenzaron a circular por ********** y durante el trayecto desapoderaron a V1 y a V2 de sus pertenencias. Posteriormente, los bajaron entre las calles **********y **********, colonia **********, delegación **********, y se dieron a la fuga a bordo del vehículo.


  1. Una vez que fueron liberadas, las víctimas observaron una patrulla y dieron aviso a sus tripulantes respecto a lo sucedido, por lo que éstos, a su vez, difundieron la alerta vía radio a todas las unidades de policía.


  1. A las 00:10 horas, del 26 de enero de 2007, el policía preventivo P1 y su compañero escucharon por frecuencia de radio que los dos sujetos prófugos habían dejado abandonado el vehículo en la avenida Río Churubusco. Al ubicar a los sujetos, procedieron a su persecución sobre el arroyo lateral poniente de la citada avenida. Una vez que se detuvo la patrulla, el policía preventivo descendió e inició la persecución de los sujetos por tierra, gritándoles que se detuvieran. En ese momento, uno de los sujetos –el ahora quejoso– volteó hacia el policía y le disparó en varias ocasiones. El policía repelió la agresión y le disparó a su vez al quejoso, el cual recibió diversos impactos de bala en el cuerpo. El quejoso fue asegurado y posteriormente ingresado al hospital para su atención médica.


  1. Por los anteriores hechos, el ministerio público ejerció la correspondiente acción penal.


  1. Con la tramitación del proceso penal por todas sus etapas, el 4 de octubre de 2007, el Juez Sexto Penal de la Ciudad de México dictó sentencia en la que consideró a Q1 como penalmente responsable de los delitos de robo agravado, privación de la libertad en su modalidad de secuestro express, y homicidio contra el ejercicio legítimo de la autoridad, en grado de tentativa.


  1. Inconformes, el quejoso, su defensora particular y el agente del ministerio público interpusieron recurso de apelación. El 17 de enero de 2008, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México modificó la sentencia de primera instancia2. Por tanto, consideró al quejoso penalmente responsable de los delitos de privación de la libertad en su modalidad de secuestro express y de homicidio contra el ejercicio legítimo de la autoridad, en grado de tentativa. En ese sentido, le impuso 25 años de prisión, 875 días multa, y lo condenó a la reparación del daño. Asimismo, le negó los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por otra parte, suspendió sus derechos políticos.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Q1 promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. En la demanda, el quejoso señaló como derechos transgredidos los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 constitucionales.


  1. Mediante acuerdo de 27 de septiembre de 2016, la entonces presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********.


  1. Con la tramitación de todas las etapas del procedimiento, el 26 de enero de 2017, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Q1, contra el acto que reclamó de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, precisando en el resultando único de esta ejecutoria.


  1. Recurso de revisión. En desacuerdo, el 2 de febrero de 2017, el quejoso interpuso recurso de revisión –en el acta de notificación de la sentencia recurrida– que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El 10 de febrero de 2017, el presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, con reserva del estudio de procedencia, ordenó registrarlo con el número 800/2017 y lo turnó al ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Por último, mediante auto de 22 de marzo de 2017, la presidenta de esta Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se abocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como conforme al Punto Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013. El recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo correspondiente. La resolución del tribunal colegiado fue dictada el 26 de enero de 2017, se notificó personalmente al quejoso el 2 de febrero de 2017 y surtió sus efectos al día hábil siguiente; es decir, el 3 de febrero de 2017. El plazo de diez días, establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del 7 al 20 de febrero de 2017, sin contar en dicho cómputo los días 11, 12, 18 y 19 de febrero de 2017, por ser inhábiles.


  1. Dado que el recurso de revisión se interpuso el 2 de febrero de 2017, al momento de la notificación, éste fue presentado oportunamente.


  1. Sin que pase inadvertido para esta Primera Sala que el recurso se presentó antes de que comenzará a correr el plazo para su interposición, pues está anticipación no infringe ni sobrepasa el término previsto en la ley por lo que no puede operar en contra del derecho de acceso a la justicia del quejoso.


  1. Esta Primera Sala comparte por identidad de razones la jurisprudencia de la Segunda Sala de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO. El artículo 86 de la Ley de Amparo establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de 10 días, y acorde con el diverso 22 de la misma ley, donde se precisan las reglas para el cómputo de los plazos en el juicio de amparo, en ellos se incluirá el día del vencimiento. De esta manera, de la interpretación de ambos preceptos se concluye que, al fijar un plazo para la interposición del recurso, el legislador quiso establecer un...

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