Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 40/2017)

Sentido del fallo26/04/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE ESTE ASUNTO SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha26 Abril 2017
Número de expediente40/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 665/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 310/2016))


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 40/2017

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 40/2017.


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMONOVENO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORADOR: Ó.L. REYES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emite la siguiente:



S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, formulada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito para conocer del recurso de revisión 310/2016, interpuesto por el autorizado de los quejosos ********** y **********, ambos de apellidos **********, en contra de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Reynosa (amparo indirecto 665/2016).

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en primer lugar, si la solicitud de ejercicio de facultad de atracción cumple con los requisitos de procedencia. En caso de que así sea, la pregunta que plantea el tribunal colegiado es si —en el marco de los procedimientos todavía tramitados bajo la lógica del sistema mixto— la validez de la medida de prisión preventiva puede ser analizada a la luz del artículo 19 constitucional, en su texto posterior a la reforma constitucional del dieciséis de junio de dos mil ocho, y del Código Nacional de Procedimientos Penales, o bien si debe regirse por la lógica del sistema anterior a su entrada en vigor.

El conflicto surge porque el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, señala que los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del sistema procesal penal acusatorio serán concluidos conforme a las leyes vigentes al momento de su inicio. Mientras que el artículo quinto transitorio del Código de Procedimientos Penales señala que el inculpado puede solicitar la revisión de aquellas medidas privativas de la libertad o de prisión preventiva decretadas durante los procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal anterior a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio adversarial, a efecto de que se evalúen en términos del artículo 19 constitucional y del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Procedimiento penal. De la información que consta en el juicio de amparo, se advierte que el treinta y uno de julio de dos mil quince, se dictó auto de formal prisión en contra de ********** y **********, ambos de apellidos **********, por el delito de tráfico de personas, en la hipótesis de transporte de extranjeros1.

  2. Por escrito presentado el diez de agosto de dos mil dieciséis2, los inculpados solicitaron que se revisara la prisión preventiva que se les impuso como medida cautelar y que se decretara su terminación o sustitución por otra más benéfica, en términos de los artículos 19, párrafo segundo, constitucional, y quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, reformado mediante decreto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis3.

  3. Mediante acuerdo de once de agosto del mismo año, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas desechó la solicitud planteada. A su juicio, conforme al artículo cuatro transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho4, las disposiciones contenidas en la legislación nacional no eran aplicables a los procesos tramitados conforme al sistema penal mixto5. Concluyó que, en este caso, los hechos que dieron origen a la causa penal ocurrieron el veintidós de julio de dos mil quince, cuando aún no entraba en vigor el sistema procesal penal oral, por lo que no era aplicable la legislación nacional.

  1. JUICIO DE AMPARO

  1. Demanda, trámite y sentencia. ********** y **********, ambos de apellidos **********, promovieron juicio de amparo por escrito presentado el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis6.

  2. En los conceptos de violación, los quejosos esencialmente argumentaron que el juez había interpretado incorrectamente el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, pues —a su juicio— la excepción al principio de retroactividad de la ley que ahí se establece, se refiere a la conclusión de los procedimientos penales, pero no a la revisión de las medidas cautelares. De este modo, consideraron que el artículo quinto transitorio del Código Nacional sí era aplicable.

  3. Por acuerdo de treinta de agosto del mismo año, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas ordenó registrar el expediente con el número 665/2016 y admitió la demanda7.

  4. El Juez de Distrito dictó sentencia el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y negó el amparo8 bajo el argumento de que había sido correcto declarar improcedente la revisión de las medidas cautelares. A su juicio, las reglas sobre prisión preventiva contenidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales son inaplicables a los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia del sistema de justicia penal adversarial.

  5. En esencia, el juzgador constitucional determinó que no estábamos ante antinomia alguna que debiera ser resuelta por el principio pro persona, porque el tema sometido a consideración versaba sobre la supremacía constitucional. De acuerdo con él, “el supuesto básico para una colisión de derechos a causa de un conflicto de leyes, es precisamente que ambas sean de la misma jerarquía normativa, cuando […] la reforma procesal penal de dos mil dieciséis, se encuentra por debajo del constituyente permanente que instrumentó el Sistema Penal Acusatorio.”

  6. Recurso de revisión materia de la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción. El autorizado de los quejosos interpuso revisión por escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil dieciséis. En los agravios reiteraron que las autoridades están obligadas a observar lo establecido en el artículo quinto transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que éste no se contrapone a lo previsto en el artículo cuatro transitorio de la Constitución.

  7. Argumentaron que la prohibición de aplicar las reglas del sistema procesal adversarial de manera retroactiva solo se refiere al proceso penal, entendido como las etapas o pasos que debe seguir el asunto iniciado por la comisión de un delito. También indicaron que su solicitud no implica que se les tramite un proceso penal bajo el modelo acusatorio oral, sino que se revisen las medidas cautelares de prisión preventiva, que son mecanismos autorizados por la ley para garantizar la satisfacción de los derechos mediante la salvaguarda de una situación de hecho.

  8. Argumentaron que el artículo quinto transitorio del Código Nacional no transgrede la supremacía de la Constitución, pues el propósito de los legisladores federales fue regular la aplicación de las reformas constitucionales que dieron origen al nuevo sistema penal oral. Finalmente, adujeron que la improcedencia de su solicitud transgrede su derecho a la libertad, contenido en el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que toda persona deberá ser juzgada en un plazo razonable o ser puesta en libertad bajo condiciones que garanticen su comparecencia en el juicio.

  9. El a quo ordenó remitir el recurso y el juicio de amparo al Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito en turno9.

  10. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimonoveno Circuito registró el toca con el número 310/2016 y, mediante resolución de doce de enero de dos mil diecisiete, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para resolver el recurso interpuesto10.

  11. Para sostener su solicitud, el tribunal colegiado esencialmente argumentó que era necesario establecer si el principio pro persona es relevante al resolver sobre la aplicación retroactiva de los artículos 19 constitucional11 y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales12, tratándose del procedimiento penal mixto.

  12. El tribunal colegiado también consideró que este asunto era relevante porque requería resolver sobre la compatibilidad entre los artículos segundo, tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho13, con el quinto transitorio del decreto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del...

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