Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (AMPARO DIRECTO 51/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Número de expediente51/2017
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.-266/2017))

AMPARO DIRECTO 51/2017







AMPARO DIRECTO 51/2017


QUEJOSA: PEMEX REFINACIÓN (AHORA PEMEX LOGÍSTICA)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: EDUARDO ROMERO TAGLE

Colaborador: Alfonso Uziel Cruz Sotomayor


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Señor Ministro


VISTOS, para resolver los autos del amparo directo 51/2017, y;


RESULTANDO:

C.:


PRIMERO. Hechos que dieron origen al asunto. De las constancias que integran el presente expediente, se advierte que los hechos relevantes son los siguientes:


El 12 de diciembre de dos mil catorce, una toma clandestina en el kilómetro 197+605 del poliducto de 10 pulgadas de diámetro “Topolobampo-Guamúchil-Culiacán”, ubicado en el poblado El Tamarindo, en el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, provocó un derrame de gasolina “Pemex Magna” que afectó cerca tres mil metros cuadrados de suelo natural.


En consecuencia, el veintidós de enero de dos mil quince, la Delegación de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en el Estado de Sinaloa, dictó una orden de inspección con el objetivo de verificar los hechos ocurridos en el poliducto “Topolobampo-Guamúchil-Culiacán1; por lo que el veintitrés de enero siguiente se realizó la inspección mencionada2.


Por tanto, dicha Delegación inició un procedimiento administrativo en contra de P.R., por lo que el quince de marzo de dos mil dieciséis, el Director General de Supervisión, Inspección y Vigilancia de Transporte y Almacenamiento de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos emitió la resolución **********, en la que determinó que P.R. era responsable, por lo que le impuso una sanción consistente en la remediación ambiental del sitio contaminado3.


En tal determinación se ordenó a P.R. el cumplimiento, entre otras, de las siguientes medidas: I) presentar ante dicha autoridad, documentación que evidencie todas las acciones y medidas realizadas para la contención del material liberado, así como aquéllas ejecutadas para la limpieza del sitio afectado; II) llevar a cabo los trabajos de caracterización del sitio afectado respectivos, pues de la inspección realizada se observa que no se habían realizado las acciones de remediación respectivas; III) entregar, al final de dichos trabajos de remediación, un reporte en español de los resultados de los análisis químicos practicados a todas y cada una de las muestras, conteniendo los planos con la descripción de las manchas ocasionadas por el material involucrado en el incidente; IV) en caso de que los resultados de la caracterización arrojen concentraciones de hidrocarburos por arriba de los límites máximos permisibles señalados por la NOM-138-SEMARNAT/SSA1-2012, deberá presentar ante la Unidad de Gestión Industrial de dicha Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos, el programa para su evaluación y aprobación de la remediación de aquellos sitios contaminados; y V) en su caso, entregar a esa Dirección, copia de la propuesta de remediación evaluada y aprobada por la Unidad de Gestión Industrial.


SEGUNDO. Juicio contencioso administrativo. Inconforme con lo anterior, P.R. demandó la nulidad de dicha determinación del Director General de Supervisión, Inspección y Vigilancia de Transporte y Almacenamiento de la Unidad de Supervisión, Inspección y Vigilancia Industrial de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector de Hidrocarburos4.


En su escrito de demanda de nulidad, P.R. reclamó, en esencia, que tal determinación fue dictada en contravención a los plazos establecidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, operando en exceso la caducidad de la instancia, pues la resolución reclamada se dictó con un año y tres meses de posterioridad; se emitió sin la debida fundamentación y motivación; que la orden de inspección se emitió de forma ilegal, pues se pasa por alto que el derrame se produjo por actos ilícitos de personas extrañas, por lo que el evento ocurrido no fue consecuencia directa o inmediata del manejo de productos peligrosos; que la resolución impugnada no cumple con los requisitos de congruencia y exhaustividad, pues las conductas que se le atribuyen son imputadas como presunciones únicamente; que no son analizadas en su totalidad las pruebas que fueron rendidas por Pemex; que no se toma en cuenta que fueron realizadas todas las acciones de limpieza y contención necesarias para la remediación del daño causado; que en su favor opera una excluyente de responsabilidad y que no existe un nexo causal que lo vincule con el resultado de la conducta; que no existe un encuadramiento exacto de la conducta a la descripción del ilícito que se le imputa; y finalmente que es un hecho notorio que Pemex es sujeto pasivo del robo de hidrocarburos, por lo que no debe sancionársele por los derrames que no fueron ocasionados por actividad alguna que se le pueda atribuir.


De tal asunto correspondió conocer a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, misma que registró el asunto con el número de expediente **********, y en sesión de trece de febrero de dos mil diecisiete, determinó reconocer la validez de la resolución recurrida5, al estimar que en la especie se actualizaron las hipótesis jurídicas para imponerle a la actora el deber de llevar a cabo las medidas de remediación y correctivas en cuestión.


Esto es, en un principio determinó que del análisis de la reglamentación en la materia se desprende que las personas responsables de actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos peligrosos que hayan causado contaminación, deberán llevar a cabo las medidas de remediación respectivas, aunado a que los propietarios o poseedores de predios cuyos suelos se encuentren contaminados, serán responsables de llevar a cabo las medidas de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho de repetir contra el causante de la contaminación.


En consecuencia, la Sala responsable consideró que la interpretación correcta de tal marco normativo, debe ser en el sentido de que el propietario del predio que presente un suelo contaminado debe llevar a cabo las medidas de remediación necesarias aun cuando no haya sido el responsable directo de esa contaminación –sin perjuicio de que pueda repetir contra el responsable–.


Lo anterior, en relación con el derecho humano a un medio ambiente sano, pues señaló que todo sitio contaminado debe estar sujeto a acciones remediales para que cuente con la calidad ambiental en que se encontraba antes del hecho contaminante, por lo que no sería dable concluir que toda vez que el daño o deterioro ambiental no fue generado por el propietario o poseedor sino por un tercero, quede sin remediación.


Ello, toda vez que la responsabilidad ambiental es de carácter objetiva, por lo que en la especie, la accionante generó y asumió el riesgo al administrar y manejar el ducto de transporte del hidrocarburo que se encuentra en el predio de su propiedad; de ahí que el hecho de que el derrame de petróleo haya derivado de un acto ilícito –una toma clandestina–, no la exime de reparar el daño al medio ambiente.


Por otra parte, puntualizó que no resultaba aplicable lo previsto en el artículo 15, fracción I, inciso c), de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo –que señala que si bien debe evitarse el desperdicio o derrame de hidrocarburos, Petróleos Mexicanos “no será responsable de los que resulten de actos ilícitos, caso fortuito o fuerza mayor”–; toda vez que tal legislación es ajena a la materia ambiental, pues su objeto es distinto, máxime que dicho ordenamiento no confiere ámbito de aplicación alguno a las autoridades ambientales, por lo que ese precepto normativo no releva a la demandante de llevar a cabo las acciones remediales que resulten necesarias.


La Sala responsable añadió que si la actora adujo que no se acreditó el presupuesto de contaminación del sitio que genera la obligación de remediación, pero no demostró que haya presentado ante la autoridad demandada los estudios y documentos que le fueron requeridos por el Delegado de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, resulta infundado su planteamiento.


TERCERO. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en...

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