Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 52/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente52/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFLICTO COMPETENCIAL 13/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 147/2016),PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2015))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2017



CONTRADICCIÓN DE TESIS 52/2017 SUSCITADA ENTRE EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: F.M.R.D.C.G.

COlaboró: T.L.M.





Vo. Bo.

ministro





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.





Cotejó:





V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Denuncia. Por oficio 85/2017-II recibido el quince de febrero de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho Tribunal al resolver el conflicto competencial 13/2016, en contra del sostenido por el Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 9/2015, del que derivó la tesis
PC.I.L. J/17 L (10a.) y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito al fallar el amparo directo 147/2016.



SEGUNDO. Admisión. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, la registró con el número de expediente 52/2017 y solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito y al Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitiera la versión digitalizada de la sentencia respectiva, así como informara si el criterio derivado de esa ejecutoria se encontraba aún vigente o, en su caso, las razones por las que se hubiese superado o abandonado; asimismo, en el propio acto, acordó el turno del asunto a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.



TERCERO. Avocamiento. En proveído de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala acordó que la misma se avocaba al conocimiento del asunto, y señaló que el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó que el criterio sustentado continuaba vigente.



Por auto de veintidós de marzo de dos mil diecisiete se ordenó turnar el asunto al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,



C O N S I D E R A N D O



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, al no versar entre tesis sustentadas por las Salas de este Alto Tribunal, ni suscitada entre el Pleno o las Salas de esta Suprema Corte y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni se estima justificado que conozca el Tribunal Pleno1.

No pasa inadvertido que dos de los criterios denunciados como contradictorios fueron sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Civil de Trabajo del mismo Circuito (Octavo), lo que daría lugar a la competencia del Pleno de Circuito para conocer de esa contradicción de tesis, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 3/2015.2; sin embargo, dado que también fue denunciada la contradicción con un criterio sustentado por un órgano de diverso Circuito, en específico, el Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, esta Segunda Sala es competente para conocer del asunto, con fundamento en el artículo 226, fracción II, última parte de la Ley de Amparo3, pues con ello se brinda seguridad jurídica con mayor prontitud; en el entendido de que en caso de que exista contradicción de tesis, en forma exclusiva, entre Colegiados del mismo Circuito, procederá la remisión de los autos al Pleno de Circuito competente.



SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, es decir, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron los criterios discrepantes.



TERCERO. Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos de su competencia, son los siguientes:


Criterio 1) El Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 9/2015, consideró lo siguiente:


QUINTO. Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por este Pleno de Circuito, en los términos que a continuación se exponen:

En principio debe partirse del hecho de que el común denominador en todos los casos que fueron analizados por los tribunales Colegiados contendientes, en sus respectivas demandas los actores reclamaron de A.P. Administradora de Fondos para el Retiro, y del Fondo de Vivienda para los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), la devolución de las aportaciones realizadas a su cuenta individual, por lo que concierne a sus aportaciones dentro del FOVISSSTE dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).

Asimismo que en los hechos de su demanda los accionantes adujeron que les fue otorgada su pensión jubilatoria, que cotizaron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, como empleados activos de la Administración Pública, dos de ellos en el estado de M., en tanto que los restantes en el Estado de Sinaloa, manifestando de igual manera que en el Distrito Federal es donde la Secretaría de Educación Pública tiene su Sede principal.

Ahora, en la inteligencia de que todos los reclamos formulados versan sobre la devolución de los montos acumulados en la cuenta individual de cada pensionado respecto al rubro de vivienda, administrada por el denominado A.P., administradora de fondos para el retiro, debe tomarse en consideración lo establecido en el artículo 78, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que dispone: (se transcribe).

Como se ve, el referido precepto legal, es claro al disponer que cualquier conflicto que se derive de la designación de beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, relacionada con el PENSIONISSSTE, debe ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que es de donde deriva precisamente la competencia legal de dicha autoridad.

En este orden de ideas, debe también tomarse en cuenta lo que disponen los artículos 103, 104 y 106 del propio ordenamiento invocado que establecen lo siguiente: (se transcriben).

De los preceptos anteriores se advierte la creación del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, como un órgano público desconcentrado del Instituto de seguridad social, dotado de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia; en tanto que de los numerales 104 y 109 de la propia ley, se desprende su objeto que es el de administrar las cuentas individuales de los trabajadores e invertir los recursos contenidos en ellas en diversas actividades con el objeto de obtener y otorgar la mayor rentabilidad y seguridad de los recursos propiedad de los trabajadores.

En este contexto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 106 del mismo cuerpo normativo el PENSIONISSSTE estará sujeto para su operación, administración y funcionamiento a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las reglas de carácter general que emita dicha Comisión aplicables a las Administradoras, como se advierte de su transcripción. (se transcribe).

Ahora, haciendo una interpretación sistemática de los preceptos antes citados, se puede arribar a la convicción de que la competencia para conocer de aquellos juicios en los que se reclame la devolución del importe que el trabajador hubiera acumulado correspondiente a sus aportaciones de vivienda (FOVISSSTE) en las cuentas individuales administradas por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, denominado PENSIONISSSTE, corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por tratarse de un organismo público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Además, sin perder de vista que la Ley del citado Instituto, no contempla de manera específica, cuál es el órgano que deberá conocer de los asuntos en los que directamente el trabajador reclame la devolución de las aportaciones efectuadas, como en los casos analizados que son los de la subcuenta de vivienda; cierto es que, como...

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