Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 851/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente851/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 1017/2016))
RI 677-2017

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 851/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO

201 DE LA LEY DE AMPARO

RECURSO DE INCONFORMIDAD 851/2017,
PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1017/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.C.J.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIOS: F.M.R.D.C.G..

hector orduña sosa.

COLABORÓ: T.L.M.


Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil dieciséis ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, J.C.J., por conducto de su apoderada legal R.B.M.A., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiuno de junio de dos mil dieciséis, dictado por el referido órgano jurisdiccional, en el expediente laboral 01/530/2012.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante auto de ocho de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y registró bajo el expediente 1017/2016.2

Seguido el procedimiento de ley, en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.3

TERCERO. Actos realizados en cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a esa determinación, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado4 y emitió uno nuevo el veintiuno de marzo siguiente.5


Posteriormente, previa vista dada a las partes, por resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito declaró cumplida la sentencia de amparo.6


CUARTO. Recurso de inconformidad. En contra de esa determinación, la parte quejosa, por conducto de su apoderada legal, interpuso recurso de inconformidad, mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil diecisiete en el tribunal colegiado del conocimiento.7


QUINTO. Admisión del recurso. En proveído de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo, lo registró bajo el expediente 851/2017 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..8


SEXTO. Radicación en la Segunda Sala. Por auto de veintiséis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución9; y,

C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de inconformidad.10


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente11 y suscrito por persona facultada para ello.12


TERCERO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo,13 ya que se promovió contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


CUARTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


  1. Demanda laboral. Juan Castañeda Juárez demandó de Autotransportes Estrella Roja del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable y otras, la reinstalación en el puesto que desempeñaba y el pago de diversas prestaciones.

  2. Primer laudo. La Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dictó un laudo el dos de octubre de dos mil catorce, en donde, por una parte, absolvió a Costa Line O Unisur Operadora Flecha Blanca Elite, Ado Gl y Autobuses Expreso Futura, todos Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como al Sindicato Revolucionario de Trabajadores de Autotransporte del pago y cumplimiento de diversas prestaciones reclamadas y, por otra, condenó a Autotransportes Estrella Roja del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la entrega de diversas constancias relativas a las aportaciones de las Afores, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, de las cuotas obrero patronales y de antigüedad.


  1. Amparo directo 821/2014. En contra de dicha determinación, el trabajador promovió el juicio de amparo directo 821/2014, del índice del entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito. Seguidos los trámites de ley, el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos, en apoyo del tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veinte de agosto de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo solicitado para los siguientes efectos:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado;

b) Reponga el procedimiento a partir del auto de veinticuatro de abril de dos mil catorce, para lo cual deberá dictar otro, en el que ordene citar a los testigos por conducto del actuario, en atención a la solicitud del oferente de la prueba, dejando intocados la admisión y, lo acordado en relación a las demás pruebas.”


En cumplimiento a lo anterior, la Junta responsable dejó sin efecto el laudo de dos de octubre de dos mil catorce y señaló fecha para el verificativo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; sin embargo, por escrito presentado el once de noviembre de dos mil quince, la apoderada legal del actor se desistió de la prueba testimonial, lo cual fue acordado favorable.


  1. Segundo laudo. Seguido el procedimiento laboral, la Junta dictó un nuevo laudo el veintiuno de junio de dos mil dieciséis, en el que nuevamente, por una parte, absolvió a Costa Line O Unisur Operadora Flecha Blanca Elite, Ado Gl y Autobuses Expreso Futura, todos Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como al Sindicato Revolucionario de Trabajadores de Autotransporte del pago y cumplimiento de diversas prestaciones reclamadas y, por otra, condenó a Autotransportes Estrella Roja del Sur, Sociedad Anónima de Capital Variable, a la entrega de diversas constancias relativas a las aportaciones de las Afores, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, de las cuotas obrero patronales y de antigüedad.


  1. Amparo directo 1017/2016, materia de análisis del recurso de inconformidad. En contra de dicho laudo, el actor promovió el juicio de amparo directo 1017/2016, el cual resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en sesión de diez de febrero del año dos mil diecisiete, en el sentido de conceder la protección constitucional para los siguientes efectos:


“…la responsable deje insubsistente el laudo reclamado de veintiuno de junio de dos mil dieciséis y dicte otro en el que, que (sic) valore debidamente el finiquito, y determine si resulta correcto el pago de las prestaciones contenidas en el mismo, así como, si la parte demandada comprobó el monto y pago del salario, y resuelva lo que en derecho corresponda; dejando intocados los aspectos ajenos a la presente concesión.”

Las razones por las que se otorgó el amparo, son las siguientes:


Por otro lado, es fundado el argumento vertido por el quejoso, al sostener que la autoridad responsable no se ocupó del salario.

En efecto, nuestro Alto tribunal al hacer la interpretación de los artículos 82, 84, 89, 256 y 257 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los diversos 784 y 804, arribó a la conclusión, que cuando se trata de trabajadores que prestaron sus servicios a bordo de autotransportes de servicio público de carga o de pasajeros, foráneos o urbanos y que su retribución económica fuera variable, en donde sus percepciones pueden ser fijadas por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos, para calcular el salario promedio diario debe de tomarse en cuenta el saldo promedio de las percepciones obtenidas en los últimos treinta días efectivamente trabajados; en tal virtud, cuando en un juicio laboral existe controversia sobre el salario manifestado por la parte actora, porque la demandada señala una cantidad menor, de conformidad con el artículo 784, fracción XII, de la ley antes mencionada, le corresponde al patrón la carga de la prueba por tratarse de prestaciones relacionadas con el monto y pago de salarios.

En esa virtud, de los recibos de pago exhibidos por la patronal se advierte que efectivamente el actor...

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