Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 77/2017)

Sentido del fallo17/05/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente77/2017
Fecha17 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1224/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 105/2016))

Rectangle 2 SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 77/2017



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 77/2017


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de mayo dos mil diecisiete.



V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 17/2017, formulada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, para conocer del recurso de queja ********** de su índice.


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente en estudio se aprecian los siguientes:


  1. Juicio de Amparo indirecto. El Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P., radicó bajo el número **********, la demanda de amparo presentada el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en la que **********1, reclamó el auto de formal prisión dictado en su contra en la causa penal ********** del Juzgado de lo Penal del Distrito Judicial de Huejotzingo, P., por los delitos de lesiones y daño en propiedad ajena culposo, previstos y sancionados por los artículos 305, 308, fracción IV, inciso e) y 414 en relación con los diversos 85 bis, 6, 11, 14 y 21, fracción I, todos del Código Penal para el Estado de P..


  1. Incidente de suspensión. Por auto de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis2, el Juez de Distrito acordó tramitar por duplicado el incidente de suspensión promovido por el quejoso, bajo las reglas de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, en virtud de que la demanda de amparo se promovió contra autoridades en las que no se había implementado el sistema penal acusatorio.



En el propio auto se determinó conceder la suspensión provisional para el único efecto de que el quejoso quedara a disposición del juzgado de Distrito en el lugar de su reclusión en lo que se refiere a su libertad personal y a disposición del juez responsable para los efectos de la continuación del proceso penal correspondiente, en términos del primer párrafo del artículo 136 de la Ley de Amparo.


Por otro lado, en cuanto a la petición de otorgar al quejoso la libertad provisional bajo caución, con fundamento en el mencionado artículo 136, requirió al Juez de la causa penal para que dentro del improrrogable término de ocho horas, informara si dicho beneficio ya había sido concedido o negado, de lo cual se recibió respuesta vía electrónica el mismo día, en el sentido de que el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Huejotzingo, P., no se había pronunciado en relación al beneficio de la libertad provisional bajo caución.


En virtud de lo anterior, en diverso auto de ese día –veintiuno de octubre de dos mil dieciséis–, el Juez Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de P., emitió pronunciamiento sobre la libertad provisional bajo caución, determinando negar el citado beneficio, en términos de lo dispuesto por el artículo 350, fracción IV del Código de Procedimientos de Defensa Social del Estado de P., dado que uno de los delitos (lesiones) por los que se encontraba procesado el quejoso es considerado grave, en términos del numeral 69 del referido ordenamiento procesal.


SEGUNDO. Recurso de Queja. Inconforme con la negativa del beneficio de la libertad provisional bajo caución determinada por el Juez de Distrito, el quejoso interpuso recurso de queja mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis3.


El escrito de agravios se asignó por razón de turno al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se registró como recurso de queja ********** y se admitió a trámite.


TERCERO. Solicitud del Ejercicio de la Facultad de Atracción. Posteriormente, el dos de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó resolución en la que por unanimidad de votos dispuso remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que determinara si ejerce su facultad de atracción en relación con el recurso de queja planteado4.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, por auto de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar los expedientes impreso y electrónico correspondientes a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, enviar los autos a la Primera Sala y turnarlo a la Ponencia del Ministro J.M.P.R.5.


En diverso proveído de dos de marzo de dos mil diecisiete6, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y, envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer del recurso de queja Q-105/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, párrafo segundo de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción IX y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; además, porque se estima que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno y el tema planteado corresponde a la especialidad de la Sala.


Al efecto, en virtud de que el fundamento constitucional y legal antes citados se refieren a la atracción de los recursos de revisión, se pone de manifiesto el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 174/2013 (10a.), emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera Sala comparte, en la que se establece que este Alto Tribunal puede ejercer su facultad de atracción para conocer de los recursos de queja, cuando estime que por su interés y trascendencia lo ameritan. La jurisprudencia de referencia es del texto y contenido siguientes:


FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PROCEDE SU EJERCICIO PARA CONOCER DE LOS RECURSOS DE QUEJA. Si bien es cierto que el citado precepto, al establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del Procurador General de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, únicamente menciona a ese tipo de amparos sin referirse a los recursos de queja, también lo es que tal omisión no es obstáculo para que este Alto Tribunal, si así lo estima pertinente, ejerza la facultad de atracción para conocer de dichos recursos, toda vez que la teleología del referido precepto es fijar una facultad genérica tendente a salvaguardar la seguridad jurídica, consistente en que, cuando se presenten asuntos que revistan las características de interés y trascendencia, sea el Máximo Tribunal de la República quien emita la sentencia que, en principio, correspondería pronunciar a un tribunal de menor jerarquía. Esta conclusión se corrobora con el hecho de que si la facultad de atracción se refiere expresamente a los recursos de revisión promovidos contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo indirecto (cuyo objeto es revocar, confirmar o modificar el fallo impugnado), con mayor razón debe estimarse que puede ejercerse respecto de los recursos de queja interpuestos contra resoluciones emitidas en un procedimiento tendente a ejecutar dichas sentencias, máxime cuando tal procedimiento es de orden público.”7


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 85 de la Ley de Amparo, en virtud de haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


En el caso, para dar claridad al sentido de esta resolución se estima conveniente hacer una reseña de los motivos del incidente de suspensión del acto reclamado, la determinación que niega el beneficio de la libertad provisional al quejoso, los agravios formulados en el recurso de queja y las consideraciones del Tribunal Colegiado por las que estimó realizar la...

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