Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 858/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente858/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 796/2016))

Recurso de Inconformidad 858/2017.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 858/2017.

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO: **********

PROMOVENTE: **********



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA


VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.


VISTOS Y RESULTANDO


COTEJÓ.

PRIMERO. Acto reclamado. El laudo de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Ciudad de Acuña, Coahuila de Zaragoza, en el juicio laboral número **********, el que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


[…] Primero. El actor C. **********, no acreditó sus acciones respecto a la demandada ********** y/o quien resulte responsable del centro de trabajo quien opuso y acreditó sus excepciones y defensas.


Segundo. Se absuelve a ********** y/o quien resulte responsable del centro de trabajo de la reinstalación del trabajador, salarios caídos, e inscripción ante el IMSS; mas no así de las vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, por las razones y consideraciones de derecho que han quedado señaladas en el considerando respectivo de esta resolución. […]”

SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil dieciséis ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo precedente.


Por auto de veintidós de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, ordenó su admisión y registro bajo el número de expediente amparo directo **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguido el procedimiento de ley, con fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito emitió la sentencia en el juicio de amparo directo número **********, en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, en los siguientes términos:


[…] De acuerdo a lo anterior, ante las violaciones advertidas, procede conceder el amparo al quejoso para que la Junta responsable realice lo siguiente:


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.


  1. Dicte uno nuevo en el que determine que la prueba testimonial ofrecida por la demandada, de acuerdo a las consideraciones de esta ejecutoria, no acredita que no existió el despido alegado por el actor.


  1. Considere que el recibo de pago correspondiente al periodo 36 exhibido por la demandada, si bien acredita que se pagó al actor el día en que ubicó el despido (once de septiembre de dos mil catorce), no demuestra la inexistencia de este último.

  2. Se pronuncie sobre los reclamos del trabajador, consistentes en prima de antigüedad; veinte días de salario integrado por cada año de servicios prestados, en términos de los artículos 48 y 49, de la ley laboral; participación de utilidades correspondientes al tiempo laborado en el presente año; vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y utilidades que se generen durante el tiempo que dure el juicio laboral; y la inscripción del actor ante el IMSS durante todo el tiempo que dure el trámite del propio juicio.


5. Y una vez hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda. […]”


Las consideraciones que sustentaron este fallo, son esencialmente las siguientes:


  • Se advierte que es fundado lo aducido por el quejoso respecto a que dichas declaraciones no tienen el valor y alcance que la responsable determinó. En ese sentido, la responsable no procedió legalmente al considerar dicha prueba testimonial para tener por acreditado lo aducido por la parte demandada en cuanto a la inexistencia del despido.



  • Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente se advierte que en el laudo reclamado la responsable también consideró que el trabajador no acreditó su acción, por estimar que con el recibo de pago número 36 exhibido por la demandada se demostró que este último laboró el día en que ubicó el despido, es decir, el once de septiembre de dos mil catorce. Ahora bien, la responsable actuó incorrectamente al estimar que con un recibo de pago de salario del trabajador en el que se estipulaban los días laborados, se acreditó la excepción de la demandada, es decir, que no hubo despido.

  • También en suplencia de la queja deficiente, se advierte que en el laudo reclamado la Junta responsable omitió pronunciarse sobre el reclamo de prima de antigüedad; veinte días de salario integrado por cada año de servicios prestados, en términos de los artículos 48 y 49, de la ley laboral; participación de utilidades correspondientes al tiempo laborado en el presente año; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo y utilidades que se generen durante el tiempo que dure el juicio laboral; y la inscripción del actor ante el IMSS durante todo el tiempo que dure el trámite del propio juicio.


CUARTO. Acto dictado en acatamiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la ejecutoria en cuestión, la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, emitió el laudo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.


QUINTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, el tercero interesado **********, interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número ********** y lo admitió a trámite, en el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y, se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil diecisiete el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, avocó al conocimiento del asunto a esta Sala, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Puntos Segundo, fracción XVI y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna el día miércoles diecisiete de mayo de dos mil diecisiete y en atención a que el acuerdo recurrido que declara cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó por lista al tercero interesado, el martes dos de mayo de dos mil diecisiete. La que surtió efectos al día siguiente, esto es el tres de mayo del mismo año, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso, transcurrió del jueves cuatro al jueves veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días sábados seis, trece y veinte, los domingos siete, catorce y veintiuno, así como el viernes cinco, todos de mayo de dos mil diecisiete, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Procedencia. Este recurso de inconformidad resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promueve en contra de una resolución de un Tribunal Colegiado que declara cumplida la sentencia protectora.


CUARTO. Legitimación. El presente recurso de inconformidad lo suscribe ********** apoderado de la parte tercero interesada, personalidad que le fue reconocida por acuerdo del Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, de doce de diciembre de dos mil dieciséis. Por tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del artículo 202, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción III, del artículo 5o. del mismo ordenamiento.


QUINTO. Alcances del estudio. La materia del presente recurso en términos de lo previsto en los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o...

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