Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-04-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 79/2017)

Sentido del fallo04/04/2018 1. NO EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente79/2017
Fecha04 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 441/2015))



incidente de inejecución de sentencia 79/2017

QUEJOSA: R.Y.M.S..



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: Julio césar ramírez carreón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de abril de dos mil dieciocho.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el incidente de inejecución de sentencia derivado del amparo directo ******** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; y

R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


PRIMERO. Antecedentes. El diecinueve de mayo de dos mil quince, el Juez Vigésimo Tercero Penal de Delitos No Graves del Distrito Federal, en la causa penal *********, emitió una sentencia en la que consideró penalmente responsable a R.Y.M.S. del delito de fraude específico en agravio de Rosa María García González, por lo que al considerarle un grade culpabilidad “mínimo” le impuso una pena de dos años, seis meses de prisión y multa de $11,492.00 (once mil cuatrocientos noventa y dos pesos con cero centavos) moneda nacional.


Inconforme, el defensor particular de la quejosa promovió recurso de apelación que al ser resuelto por la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal (hoy Ciudad de México), el veintiocho de agosto de dos mil quince, en el toca *********, confirmó el fallo de primera instancia.

Juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil quince, la quejosa promovió, por su propio derecho, juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de veintiocho de agosto del mismo año, dictada por la responsable y por razón de turno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, conoció del juicio de amparo, registrándolo con el número ********, y una vez seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la sala responsable:


deje insubsistente la sentencia reclamada y con plenitud de jurisdicción emita otra, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, o en uno diverso, pero purgando los vicios de forma precisados con antelación, debiendo plasmar para ello en su nueva resolución, el correspondiente análisis de los elementos constitutivos del ilícito de fraude específico (objetivos, subjetivos y normativos), la conducta típica, antijurídica y culpable, así como la responsabilidad penal de la sentenciada en su comisión, además del señalamiento de las pruebas para tener pos (sic) demostrados cada uno de esos aspectos, el valor jurídico que se les otorga a cada una de ellas tanto en lo individual como en su conjunto (entre las cuales se encuentran las declaraciones de la denunciante Rosa María García González y del testigo Adrián Fajardo Hernández); determinar a cuál de las dos versiones que dio la referida denunciante le otorga valor probatorio y precisar el por qué y con qué pruebas se sustenta; asimismo se argumente el valor probatorio que le otorga a todos y cada uno de los demás elementos de prueba tanto en lo individual como en lo colectivo, necesarios para la acreditación del injusto atentatorio del patrimonio, así como para la comprobación de la plena responsabilidad de la gobernada en su comisión; y vuelva a individualizar las penas; en el entendido que, con apego al principio non reformatio in peius, no se podrá agravar la situación jurídica de la solicitante del amparo, es decir, lo resuelto en la sentencia reclamada.”.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución.


Mediante oficio ****** presentado el dos de marzo de dos mil dieciséis ante la oficialía de partes de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia el órgano de amparo del conocimiento requirió a la responsable1, para que dentro del término de quince días hábiles diera cumplimiento a la ejecutoria de amparo mencionada en el párrafo anterior. Asimismo, la apercibió para que en caso de no hacerlo se haría acreedora a una multa de cien días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México, de conformidad con el artículo 267, fracción I de la Ley de Amparo2.


Así, por oficio número *********3, la Sala responsable remitió al Tribunal Colegiado de Circuito la copia certificada de la sentencia que dictó el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en cumplimiento a la ejecutoria del amparo **********, mediante la cual señaló que dejó insubsistente la anterior y acató los lineamientos de la concesión de amparo.


Por auto de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis4, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito dio vista a las partes para que en el plazo de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado por la responsable, conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo.


Mediante acuerdo plenario de tres de mayo de dos mil dieciséis5, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, lo anterior pues del estudio de la determinación emitida por la sala responsable advirtió lo siguiente:

  1. Dejó insubsistente al ejecutoria de veintiocho de agosto de dos mil quince;

  2. Con plenitud de jurisdicción emitió otra, la cual fue en el mismo sentido de la anterior y purgó los vicios de forma precisados en la sentencia reclamada, los cuales fueron:

i) Analizó los elementos constitutivos del ilícito de fraude específico (objetivos, subjetivos y normativos).

ii) La conducta típica, antijurídica y culpable, así como la responsabilidad penal de la sentenciada en su comisión.

iii) Señaló las pruebas para tener por demostrados cada uno de los aspectos precisados con anterioridad, el valor jurídico que se les otorgó a cada una de ellas tanto en lo individual como en su conjunto (entre las cuales se encuentran las declaraciones de la denunciante R.M.G.G. y del testigo A.F.H..

iv) Determinó a cuál de las dos versiones que dio la referida denunciante le otorgó valor probatorio, precisando el por qué y las pruebas con las que se sustentó.

v) Le otorgó el valor probatorio a todos y cada uno de los demás elementos de prueba tanto en lo individual como en lo colectivo, necesarios para la acreditación del injusto atentatorio del patrimonio.

vi) Tuvo por acreditada la plena responsabilidad de la quejosa en su comisión y volvió a individualizar las penas, las cuales fueron las mismas que la resolución anterior (dos años seis meses de prisión y doscientos días multa).”


De esta forma, estimó que no se agravó la situación jurídica de la quejosa y determinó que no existió exceso ni defecto en el cumplimiento del fallo protector, pues la autoridad responsable se ciñó a los lineamientos de la ejecutoria, tal como fue ordenado. Por ello la consideró como cumplida y ordenó dar vista a las partes para que en el término de quince días manifestaran lo que a su derecho conviniera, lo cual se notificó por lista a la quejosa el cuatro de mayo siguiente y personalmente a la tercero interesada el doce de mayo del mismo año6.


TERCERO. Demanda de amparo contra la sentencia emitida en cumplimiento al fallo protector. Mediante escrito presentado el seis de mayo de dos mil dieciséis7, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, la quejosa R.Y.M.S., interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia pronunciada el treinta de marzo de dos mil dieciséis, en el toca penal *********, en cumplimiento de la ejecutoria del amparo *********.


De esta forma mediante proveído de nueve de mayo de dos mil dieciséis, el presidente del Tribunal Colegiado admitió la demanda y la registró con el número de amparo directo penal ********; asimismo le reconoció la personalidad a la tercero interesada R.M.G. y ordenó turnar los autos a la ponencia respectiva para la formulación del proyecto de resolución correspondiente8.


Así, mediante sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la que la que negó el amparo a la quejosa.


CUARTO. Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis9, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa Reyna Yadira Meza Soto se inconformó contra el acuerdo plenario de tres de mayo de dos mil dieciséis, que tuvo por cumplido el fallo protector.


Por su parte, la tercero interesada también se inconformó del cumplimiento del veredicto constitucional, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito10.


Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil dieciséis11, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los escritos con los que se interpuso el recurso de inconformidad.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El...

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