Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 58/2017)

Sentido del fallo11/09/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente58/2017
Fecha11 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 17/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 85/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2017

suscitada entre LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Cotejó:

SECRETARIa: gabriELA E.C. ARAUJO

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:



SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 58/2017, suscitada entre los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 85/2016 en contra del sustentado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 17/2016.

El posible punto de contradicción entre los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales consiste en determinar si el dictamen que emite la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF) en el que opina sobre la notoria falsedad de la firma contenida en un cheque, cumple con los requisitos para ser considerado título ejecutivo, en términos del artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.







  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS

  1. Mediante oficio recibido el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el órgano jurisdiccional que integran y el que sostiene el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito.

  2. Por auto de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete2, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 58/2017 y solicitó al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito la remisión de la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria de su respectivo índice por conducto del MINTERSCJN, así como a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Además, se le requirió para que informara si el criterio de que se trata se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.

  3. Finalmente, se ordenó turnar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz para la formulación del proyecto respectivo.

  4. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete3 la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del conocimiento del presente asunto.

  5. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, esta Primera Sala determinó desechar el proyecto propuesto y se returnara a uno de los ministros de la mayoría.

  6. En atención a lo anterior, por proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete4, la Ministra P. de la Primera Sala ordenó el returno de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de distinto circuito y misma especialidad, que hicieron un pronunciamiento en materia mercantil, la cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.



  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, porque fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en un asunto de su conocimiento.





  1. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Antes de determinar la existencia de la contradicción denunciada, se hace necesario hacer una breve comparación de los hechos que motivaron los criterios que se estiman en contradicción.

IV.1. Ejecutoria del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 17/2016

  1. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Magistrado E.P.C., integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el citado órgano colegiado en el juicio de amparo directo 839/2015 en contra del emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 758/2015 y el resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 238/2014.

  2. Habiendo analizado los criterios contendientes, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito dictó ejecutoria el nueve de agosto de dos mil dieciséis, en donde determinó que el dictamen de CONDUSEF sobre la notoria alteración de la firma de un cheque no tiene la naturaleza de título ejecutivo o prueba preconstituida de la acción, toda vez que no genera una obligación distinta de la que deriva del acto jurídico o consentimiento y objeto de la relación contractual, sino sólo la hace constar y la cuantifica con relación a su incumplimiento para acceder a la vía que corresponda.

  3. Con base en lo anterior, el Pleno determinó que debía prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis PC.I.C. J/39 C de rubro: TÍTULO EJECUTIVO. NO LO CONSTITUYE EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS, SOBRE LA NOTORIA ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE UN CHEQUE (ALCANCES DEL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS)5.

IV.2. Ejecutoria del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 85/2016

  1. *****, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Delegación Nuevo León y el Director General de Dictaminación y Supervisión de la Comisión citada, por haber sido las autoridades responsables en la emisión de la resolución mediante la cual se emitió dictamen título ejecutivo no negociable, en la que se determinó la existencia de la obligación de pago a cargo de la institución bancaria quejosa a favor del tercero interesado, en términos del artículo 68 Bis y 68 Bis 1 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; esto es, se resolvió sobre la existencia de una obligación contractual incumplida a cargo del banco, la cual era cierta, exigible y líquida.

  2. Seguido el trámite, el juez de distrito celebró audiencia constitucional en la que dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio:

  3. Inconforme con tal resolución, la quejosa interpuso el recurso de revisión que fue declarado fundado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Cuarto Circuito, lo que dio lugar al estudio de los conceptos de violación.

  4. En primer término, el tribunal colegiado estimó fundados los agravios de la recurrente porque, opuestamente a lo considerado por el juez de distrito, la resolución impugnada emitida por la Dirección de Dictaminación de la CONDUSEF sí constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

  5. Para justificar esa decisión, el órgano federal partió de la base de que los artículos 78 y 80 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros disponen que el laudo y las resoluciones que pongan fin a los incidentes de ejecución admiten solamente como medio de defensa el juicio de amparo y que corresponde a la Comisión citada adoptar todas aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos que dicte, para lo cual debe determinar que, en su caso, se pague a la persona en cuyo favor se emitió el laudo, o se le restituya el servicio financiero demandado.

  6. El órgano jurisdiccional tomó en cuenta las consideraciones expresadas en la ejecutoria de la contradicción de tesis 319/2012 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la cual derivó la jurisprudencia de rubro "COMISIÓN NACIONAL PARA LA...

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