Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 224/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN, PARA CONOCER DEL AMPARO EN REVISIÓN A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente224/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO CUARTO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 552/2016),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 326/2016))

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 224/2017



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 224/2017.


SOLICITANTE: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIo: H.V.B..



Ciudad de México,1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.




V I S T O S, para resolver los autos de la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción 224/2017, que planteó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para conocer del Amparo en Revisión **********, de su índice, que promovió M.S.S., contra la sentencia de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que dictó el Juez Decimocuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, al resolver el Juicio de Amparo Indirecto **********; y,


R E S U L T A N D O:

P R I M E R O. ANTECEDENTES.2


1). El doce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las veintidós horas, luego de que Mauro Santiago Santos, **********, **********, ********** y **********, salieron de una fiesta, en la calle de S., de la Delegación Iztapalapa en el Distrito Federal, fueron interceptados por una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública, de la que descendió un policía y trató de subir a la unidad a **********, mientras que otro de los elementos los amagó con un arma larga, y con la misma le dio un culatazo en la ceja izquierda a Mauro Santiago Santos, lo que le ocasionó el desprendimiento del ojo y la pérdida de la visión en el mismo.


Hechos por los que M.S.S., presentó denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de Lesiones y Abuso de autoridad, en contra de los policías **********, **********, ********** **********; sin embargo, el dieciséis de enero de dos mil uno, se propuso el no ejercicio de la acción penal, bajo el argumento de que la víctima no identificó de manera plena y directa a los probables responsables.


2). El trece de noviembre de dos mil quince, M.S.S., por los mismos hechos presentó ante el Ministerio Público, a través del correspondiente escrito, nueva denuncia en contra de los citados policías, por su probable responsabilidad en el delito de Tortura, previsto en el artículo 3º de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.3

El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, el denunciante ratificó personalmente ante el Representante Social su escrito de denuncia.


3). El veintinueve de enero siguiente, el Ministerio Público propuso acuerdo de no ejercicio de la acción penal, al estimar que se actualizó la hipótesis prevista en el inciso d), fracción XVI, del artículo , de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con relación a la fracción II, del artículo 10 de su Reglamento,4 al estimar que se extinguió la pretensión punitiva; y al respecto, señaló:


  • En la fecha de los hechos, no se encontraba tipificado en el Código Penal para el Distrito Federal el delito de Tortura, sino que se tipificó con posterioridad en ese ordenamiento, en su artículo 206 bis –y siguientes-.5

  • Conforme al principio de la ley más favorable, se determinó que resultaba aplicable la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, a los elementos de policía relacionados con los hechos.


  • El artículo 12 de la citada legislación, precisa que en todo lo no previsto en esa ley, eran aplicables las disposiciones del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, vigente en el momento de cometerse los hechos; por tanto, para efectos de determinar la prescripción como causa extintiva de la acción penal, éste sería el aplicable.


  • Conforme a lo previsto en la fracción I, del artículo 102 del Código Penal para el Distrito Federal, y para toda le República en Materia del Fuero Federal, relativo a los plazos para la prescripción de la acción penal, y tomando en cuenta que el delito de Tortura es de carácter instantáneo, los plazos para se contarían a partir del momento en que se consumó el ilícito –doce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve-.


  • De acuerdo al artículo 110 del citado ordenamiento,6 se establece un límite a la interrupción de la acción penal, tomando en consideración que el lapso de prescripción no puede extenderse indefinidamente, ya que aun cuando la sociedad tiene interés en la persecución de los delitos, las diligencias que el Ministerio Público realiza a discreción para interrumpir el plazo prescriptivo, deben atender al límite contenido en el párrafo cuarto, del citado precepto.

  • Conforme al artículo 111, de dicho código punitivo, cuando haya trascurrido la mitad del lapso correspondiente para la prescripción, atendiendo a la naturaleza del delito, las actuaciones que se realicen en investigación del delito y del delincuente, ya no interrumpen la prescripción de la pretensión punitiva estatal.


  • Tomando en cuenta lo anterior, y de los antecedentes que informaron al asunto, se determinó que el delito prescribió el doce de marzo de dos mil siete.


4). El treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, la Coordinación de Agentes del Ministerio Público Auxiliares del Procurador, aprobó la propuesta de no ejercicio de la acción penal, y en esencia estimó:


  • Se actualizó la figura de la prescripción, en su hipótesis prevista en los artículos 10, párrafo primero, 102, párrafo primero, fracción I, 105, 110 párrafo primero y 111, párrafo primero, del código penal vigente al momento de cometerse los hechos.


  • La ley que más favorecía a los imputados, lo era la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.


  • El término medio aritmético del delito era de siete años, seis meses de prisión; cómputo que de conformidad con la fracción I, del artículo 108, con relación a los artículos 114 y 115, del código punitivo respectivo, debía realizarse a partir de que se consumó el ilícito. Por lo que si el mismo era de consumación instantánea, se consumó el doce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, y si la indagatoria inició hasta el once de noviembre de dos mil quince, sin que operara el lapso interruptor –de tres años, nueve meses-, en razón de que al momento de interponer la denuncia ya había transcurrido más de la mitad del lapso necesario para la prescripción.


5). En contra de esa determinación, M.S.S., interpuso recurso de inconformidad, en el que expresó, entre otros argumentos, que la determinación era contraria al derecho fundamental de legalidad, ya que el Ministerio Público debió practicar las diligencias necesarias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los imputados, así como aplicar el Protocolo de Estambul; la tortura que sufrió, no solo afectó sus capacidades físicas, sino psicológicas; la tortura es considerada como un crimen de lesa humanidad, y al tener ese carácter, conforme a la “Convención de Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad”, sería precisamente imprescriptible.


El veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Subprocurador de Averiguaciones Previas Centrales, declaró procedente la determinación impugnada, en la que se autorizó la propuesta de no ejercicio de la acción penal, en virtud de que estaba suficientemente fundada y motivada, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional; no obstante que el delito de Tortura se encontraba tipificado desde el dos mil dos, en el denominado Código Penal para el Distrito Federal, conforme al artículo 14 constitucional, con relación a los artículos 9º y 10, de la legislación penal en cita, se realizó el análisis del asunto, de acuerdo a la ley vigente al momento en que acontecieron los hechos, por ser la que más beneficiaba a los inculpados; es decir, conforme a la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura; de esta manera, se actualizó la prescripción de la acción penal, ya que transcurrió en exceso el término para presentar la denuncia respectiva, por lo que resultaría inviable practicar diversas diligencias para la integración de la indagatoria.


En tanto que la Convención en materia de imprescriptibilidad a que se refirió el inconforme, no resultó aplicable, en razón de que no se trataba de un delito de lesa humanidad, y el instrumento internacional no se encontraba vigente en el Estado mexicano.


6). En contra de la resolución, M.S.S., en escrito que se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, el catorce de junio de dos mil dieciséis, promovió demanda de amparo indirecto, en la que estimó que se vulneraron en su perjuicio, los artículos , 14, 16 y 21 de la Constitución Federal.7 En los conceptos de violación, expresó:

  • Conforme al ...

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