Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 63/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente63/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-250/2016))
AMPARO EN REVISIÓN 1095/2005


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 63/2017



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 63/2017.

SOLICITANTE: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

QUEJOSO: **********


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 7 de febrero de 2018.


Visto Bueno

Sr. Ministro:


V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 63/2017, formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito respecto del amparo directo **********, interpuesto por **********en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el toca de casación **********;


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Primera Instancia. El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal de Juicio Oral Penal de la Primera Región con sede en la ciudad de D.H., Guanajuato, dictó sentencia dentro de la causa penal **********, por medio de la cual condenó a **********por el delito de violación espuria en agravio de **********, imponiéndole por ello pena de 13 años y seis meses de prisión.


SEGUNDO. Segunda instancia. Inconforme, la defensa particular del sentenciado interpuso recurso de casación, mismo que fue resuelto por la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato en el toca de casación ********** en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


TERCERO. Demanda de amparo. En contra de tal determinación, mediante escrito presentado el 1 de junio de 2016 ante la Secretaria de la Segunda Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, **********promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito con el número **********.


CUARTO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Mediante resolución de 26 de enero de 2017, el Tribunal Colegiado del conocimiento solicitó la atracción del amparo directo **********a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar que reúne las características de importancia y trascendencia, en virtud de que estimó que estudiar los temas propuestos por el quejoso tales como los alcances del derecho a la no autoincriminación cuando el imputado de un delito se niega a proporcionar muestras de su corporeidad que pudieran resultar autoincriminatorias permitiría a este Alto Tribunal fijar un criterio novedoso y relevante para la aplicación en casos futuros, además de que conforme a los criterios de importancia y trascendencia cabe la posibilidad de que en el presente caso resulten afectados valores sociales, políticos o en general, de convivencia, bienestar social.


QUINTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de 3 de febrero de 2017, el Tribunal Colegiado remitió los autos a esta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que los recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el 8 de febrero siguiente. Por auto de 13 de febrero de 2017, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, ordenó formar y registrar el expediente bajo el número 63/2017 y turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. Posteriormente, la Ministra Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de 16 de marzo del presente año, ordenó el avocamiento al conocimiento del presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver esta solicitud y decidir si ejerce o no la facultad de atraer el amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 40 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que la formulan los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, autoridad a quien se sometió el conocimiento del amparo directo **********.


TERCERO. Planteamientos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito. En primer lugar, cabe destacar que el Tribunal Colegiado consideró que el amparo directo de su conocimiento revestía las características de importancia y trascendencia necesarias para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción. Lo anterior, en virtud de que estimó que la resolución que recayera al asunto permitiría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delimitar los alcances y límites del derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 20 constitucional cuando el imputado se niega a proporcionar muestras de su corporeidad que pudieran resultar autoincriminatorias.


Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que los requisitos de importancia y trascendencia para que la Suprema Corte se ocupe del presente asunto se encuentran satisfechos, pues si bien esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha sentado el contenido del derecho a la no autoincriminación, así como la prohibiciones a las que se encuentra sujeta la autoridad respecto a este derecho, lo cierto es que el tercer párrafo del artículo 247 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato1 faculta a la autoridad de obtener evidencia que pudiera resultar autoincriminatoria producida por el propio inculpado a través de coacción, siempre que se atiendan a los requisitos previstos en la misma Ley; figura que ha sido trasladada al Código Nacional de Procedimientos Penales.2.


CUARTO. Requisitos para el ejercicio de la facultad de atracción. A fin de resolver sobre la procedencia de la presente solicitud de facultad de atracción, es necesario previamente puntualizar que, de conformidad con los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal, 40 de la Ley de Amparo y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la facultad de atracción otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de un amparo directo requiere para su ejercicio que el asunto revista características especiales que resulten de interés y trascendencia, a fin de justificar que por esta vía excepcional se abandone el reparto ordinario de atribuciones y competencias entre este Alto Tribunal y los Tribunales Colegiados de Circuito.


En tal virtud, de lo previsto en el último párrafo, de la fracción V, del artículo 107 de la Constitución Federal, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad, a través de la interpretación que realiza en los asuntos que ante ella se ventilan, de establecer criterios que integren el marco de ejercicio de la citada facultad en aquellos asuntos que reúnan o satisfagan las dos exigencias básicas de interés y trascendencia, previstas constitucional y legalmente hablando. Al respecto, se debe atender a la tesis de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.3


Así, en este caso, el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte para orientar el ejercicio de la facultad de atracción. De acuerdo con el criterio de la Primera Sala, para dar contenido estos conceptos se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.


Entre los de carácter cualitativo, podemos encontrar conceptos tales como: “gravedad”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”, y dentro de éstos, otros derivados, como “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “relevancia jurídica”, “relevancia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”, etcétera.


Entre los requisitos cuantitativos encontramos el del “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el...

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