Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6447/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente6447/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 386/2016 RELACIONADO CON EL D.C. 385/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6447/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6447/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: COMPAÑÍA HOTELERA VILLA BLANCA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de marzo de dos mil dieciocho.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 6447/2017, interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, al resolver el amparo directo *******;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Laura Adriana Cuellar Salcedo, en su carácter de apoderada legal de Compañía Hotelera Villa Blanca, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Compañía Hotelera), promovió demanda de amparo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto Reclamado:


  • La sentencia dictada el seis de abril de dos mil dieciséis, en el toca de apelación *******.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados y tercero interesado. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano; asimismo señaló como tercera interesada a Reforma 410, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante Reforma 410).2


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda, radicó el expediente con el número *******. En el mismo proveído informó que, luego de analizar de la demanda de garantías y de las constancias que integraban el expediente respectivo, lo procedente era la reserva de la admisión del asunto, hasta en tanto no se resolviera lo relativo al cumplimiento de ejecutoria del juicio de amparo directo *******, donde se concedió el amparo a la ahora tercera interesada Reforma 410, y cuya sentencia constituía el mismo acto reclamado.


Por auto de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta del órgano colegiado previamente indicado, ordenó el levantamiento de la reserva emitida en autos y ordenó la admisión a trámite de la demanda de amparo3.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tribunal colegiado del conocimiento, dictó sentencia el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, en la que resolvió negar a la quejosa el amparo solicitado.4


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución, la parte quejosa mediante escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, interpuso recurso de revisión.5


Por auto de cinco de octubre de dos mil diecisiete, la Presidenta del tribunal colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación6.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 6447/2017 y lo admitió a trámite.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y la radicación del asunto en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del asunto en la Primera Sala En cumplimiento al proveído de admisión, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de doce de diciembre de dos mil diecisiete, ordenó el avocamiento del asunto y dispuso el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para formular el proyecto de resolución.7


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo en vigor, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición del recurso de revisión fue oportuna.


El recurso de revisión planteado por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo en vigor, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil, le fue notificada por lista el día seis de septiembre de dos mil diecisiete,8 surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el siete del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del ocho de septiembre al dos de octubre del dos mil diecisiete, sin contar en dicho cómputo los días nueve, diez, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, así como uno de octubre, por ser sábados y domingos conforme al artículo 19 de la Ley de la Materia. Aunado a ello, deben excluirse del plazo los días catorce, quince, diecinueve, veinte, veintiuno y veintidós de septiembre, por ser días no laborales acordados por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los oficios SGA/MFEN/772/2017, SGA/MFEN/1685/2017 y la Circular Número 2/2017-P; así como el día veinticinco del mismo mes, por ser día no laborable conforme a lo dispuesto en la Circular 24/2017, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, según se desprende del sello fechador que aparece en la foja tres del presente toca, resulta evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación se hace una relación, en lo que interesa, de los antecedentes del asunto, de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, de las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito, y de los agravios expresados en el recurso de revisión que nos ocupa:


  1. Antecedentes. Si bien de las constancias de autos no se desprende la tramitación del juicio principal que dio origen al juicio de amparo que ahora nos ocupa, lo cierto es que del amparo directo *******, tramitado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se trajo a la vista vía electrónica del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, por ser un antecedente del presente asunto, y por tanto constituye un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2º, se desprende lo siguiente:


  1. Juicio de origen. Reforma 410, por conducto de su apoderado legal Carlos Pedroza del Río, mediante escrito presentado el veintisiete de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común 07 Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, demandó de Compañía Hotelera Villa Blanca, Sociedad Anónima de Capital Variable, las siguientes prestaciones:


  1. La suspensión de la obra perjudicial llevada a cabo por la demandada en el inmueble de su propiedad, consistente en la construcción y colocamiento de ventanas en el mismo, a colindancia y contiguas del inmueble propiedad de mi representada, a una distancia del todo prohibida, violando las disposiciones del reglamento de construcciones para el Distrito Federal y las normas técnicas complementarias de dicho reglamento.

  2. Como consecuencia de lo...

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