Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6568/2017)

Sentido del fallo05/09/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expediente6568/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1116/2016 (RELACIONADO CON EL A.D.P. 1115/2016)))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6568/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ALFREDO IBARRA RUBIO



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

COLABORÓ: ARTURO CRUZ MARTÍNEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de septiembre de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, J. de J.E.D., en su carácter de Defensor Público Federal de Alfredo Ibarra Rubio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el tres de octubre de dos mil dieciséis, por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en los autos del toca de apelación **********.


  1. Señaló como Derechos Fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 6, 8, 14, 16, 17, 20, 30, 40, 41 y 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, cuyo P., por auto de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, la admitió y registró con el número **********. Además, tuvo como tercero interesada a la Agente del Ministerio Público Federal adscrita al Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito.


  1. Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal de amparo dio vista al promovente, respecto de una causal de improcedencia desarrollada en el proyecto de resolución relativo, a fin de que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicha vista se tuvo por desahogada mediante proveído de veintisiete siguiente.


  1. Finalmente, en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió resolución en la que sobreseyó en el juicio de amparo, por considerar que el promovente carecía de legitimación para hacerlo valer en su carácter de Defensor.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el promovente de la acción de amparo interpuso recurso de revisión, en contra de la determinación referida en el párrafo que antecede.


  1. En proveído de dieciocho siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por interpuesto el recurso y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibido el oficio respectivo, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 6568/2017 lo admitió a trámite, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Avocamiento. Por acuerdo de dos de enero de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una resolución en amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que lo hizo valer J. de J.E.D., promovente del juicio de amparo directo en el que se dictó la resolución recurrida.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión, que ahora se analiza, fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que, la sentencia recurrida fue notificada al promovente del juicio de amparo, J. de J.E.D., el martes diez de octubre de dos mil diecisiete,1 surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles once siguiente. De este modo, el plazo de diez días, a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes dieciséis al viernes veintisiete de octubre, debiéndose descontar los días doce, trece,2 catorce, quince, veintiuno y veintidós, todos de octubre de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por tanto, si de autos se advierte, que el recurso de revisión fue interpuesto el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete,3 es inconcuso que se presentó de forma oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos, a partir de los antecedentes del caso.


  1. Causa penal 48/2015


  1. El uno de junio de dos mil dieciséis, en la audiencia de juicio oral relativa a la causa penal referida, la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Zacatecas, con residencia en la ciudad del mismo nombre, actuando como tribunal de enjuiciamiento, dictó sentencia absolutoria a favor de Alfredo Ibarra Rubio, por lo que hacía al delito de robo calificado, previsto y sancionado por el artículo 367, en relación con el diverso 371, último párrafo, y 381, fracción IX, todos del Código Penal Federal, al concluir que, no obstante las pruebas desahogadas en juicio habían acreditado el delito en cuestión, no eran suficientes para tener por demostrada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad del imputado. Asimismo, levantó la medida cautelar de prisión preventiva y ordenó la inmediata libertad del procesado.


  1. Finamente, dicha J. señaló que, en relación con la solicitud de la defensa, sobre la condena a la reparación del daño sufrido por el acusado, no tenía facultades legales para hacer la condena respectiva, además que la causa penal se siguió en contra del inculpado y por tanto no tenía el carácter de víctima u ofendido de algún delito cometido en su agravio, sin embargo, se sostuvo que, si la defensa estimaba que alguno de los sujetos incurrió en algún ilícito que obligara a resarcir algún daño ocasionado al inculpado, tenía expeditos sus derechos para presentar la denuncia o, en su caso, hacer valer las acciones legales correspondientes.4


II. Recurso de apelación **********


  1. La Representante Social y J. de J.E.D., en su carácter de Defensor Público del inculpado, interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, a los cuales se adhirieron posteriormente la víctima y el Director de lo Penal de la Dirección de lo Contencioso de la Unidad General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Gobernación, entre otros.


  1. En lo que aquí interesa, el ahora recurrente argumentó, en esencia, lo siguiente: A) Se debió de tener por no comprobado el delito de robo y no sólo la no responsabilidad penal de su defendido en la comisión; B) Se debió condenar al Estado Mexicano a la reparación integral del daño causado a su defendido, derivado del proceso penal instaurado en su contra, pues se le debió reconocer el carácter de víctima, ya que fue absuelto del ilícito imputado.5


  1. Dicho recurso se registró con el número de expediente citado y, por sentencia de tres de octubre de dos mil dieciséis, fue resuelto por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, en el sentido de confirmar la sentencia absolutoria recurrida. Cabe precisar, que los motivos de disenso esgrimidos por el Defensor Público Federal, fueron calificados de infundados.6


III. Juicio de amparo directo **********


  1. En contra de la resolución referida, J. de J.E.D., en su carácter de Defensor Público Federal de Alfredo Ibarra Rubio, promovió juicio de amparo directo.


  1. El Defensor Público Federal hizo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:


Adujo que, en el acto reclamado, no se acataron los principios de exhaustividad y congruencia. Agrego que dicha sentencia definitiva era incompleta, porque no se logró demostrar la existencia del hecho delictuoso.


Dijo que la figura del testigo único, no debía presumirse sino probarse. Añadió, que la testigo incurrió en una serie de contradicciones que ponían en duda que se hubiera acreditado el delito, además de que la carretera, donde se suscitó el ilícito, se encontraba siempre despoblada.


Alegó que el proceso penal causó daño a su defendido y que existieron transgresiones a sus derechos humanos que no estaba obligado a soportar sin la justa e integral reparación del daño.


Señaló que debió reconocerse la calidad de víctima de su defendido por la autoridad judicial penal respectiva y ordenarse la reparación integral, conforme a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR