Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6626/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6626/2017
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 168/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 6626/2017


QUEJOSo Y RECURRENTE: OSWALDO ALLAN ZANABRIA CASTRO U OSWALDO ALAN SANABRIA CASTRO U OSWALDO ALAN ZANABRIA CASTRO U OSWALDO ALLAN SANABRIA CASTRO



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: A.A.D. CRUZ



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de febrero de dos mil dieciocho.


V I S T O S, para resolver, los autos relativos al A. Directo en Revisión 6626/2017.

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Antecedentes:


1. Hechos2. De las constancias de autos se desprende que el veintitrés de marzo de dos mil nueve, el referido quejoso fue detenido por haber desapoderado de su vehículo a una persona, cuando se encontraba en una gasolinera.


Ese día, como a las once de la noche, cuando R. María Saavedra Guerrero y Adriana Marcela Hernández, se encontraban a bordo del automóvil marca **********, tipo **********, modelo **********, color gris, con placas de circulación ********** en la gasolinera ubicada en **********, número **********, colonia **********, delegación **********, en la Ciudad de México, apareció el quejoso y otro sujeto portando cada quien una arma de fuego, y fue éste quien se dirigió hacia R. y le dijo: “ahora sí, ya te cargó la chingada, bájate”, ante lo cual, la víctima y su acompañante salieron del automóvil. Mientras que el quejoso se apoderó del vehículo. Luego, el segundo sujeto activo sometió nuevamente a R. y lo desapoderó de su cartera y reloj; posteriormente, ambos activos se dieron a la fuga en el citado vehículo. Dichos acontecimientos motivaron el inició de la averiguación previa correspondiente.


2. Primera instancia. Del asunto correspondió conocer al Juez Trigésimo Penal en la Ciudad de México, se registró como causa penal **********3, y dictó sentencia el cinco de diciembre de dos mil dieciséis, en la que consideró al quejoso penalmente responsable del delito robo calificado, razón por la cual le impuso ocho años cinco meses y siete días de prisión, entre otras penas4.


3. Segunda instancia. Inconforme con la anterior determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se radicó como toca de apelación **********, en la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México y en sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete confirmó la determinación de primer grado5.

SEGUNDO. A. directo. Mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil diecisiete6, el sentenciado promovió juicio de amparo directo contra la referida Novena Sala Penal, a la que le reclamó la indicada sentencia de quince de marzo de dos mil diecisiete; señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14, 16,17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró como A. Directo **********, lo admitió a trámite, reconoció el carácter de tercero interesado a **********, así como al agente del Ministerio Público adscrito a la Sala Penal responsable, y le dio intervención a la agente del Ministerio Público de la Federación7.


Seguido el trámite correspondiente, en sesión de once de septiembre de dos mil diecisiete8, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que, por unanimidad de votos, decidió conceder para efectos el amparo solicitado9.


TERCERO. Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito10.


El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de siete de noviembre de dos mil diecisiete11, tuvo por recibido el expediente, ordenó su registro como A. Directo en Revisión 6626/2017, lo admitió a trámite, lo radicó en la Primera Sala, por tratarse de un asunto que correspondía a su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro J.M.P.R..


Luego, por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete12, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal ordenó avocarse al conocimiento del recurso y envió los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O S


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de A.; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno porque se interpuso en el noveno día del plazo de diez con que se contaba para hacerlo.


En efecto, al quejoso se le notificó por lista el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete13, comunicación que surtió efectos el día hábil siguiente (veintinueve de septiembre), por lo que el plazo para la interposición del presente recurso corrió del dos al diecisiete de octubre del mismo año (sin contar el siete, ocho, catorce y quince por corresponder a sábado y domingo, así como doce y trece, por no ser laborables de conformidad con lo dispuesto en la Ley de A. y el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, respectivamente14), en tanto que el recurso se interpuso el dieciséis de octubre de ese año.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A fin de facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios que formuló el recurrente.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, el quejoso expuso, en esencia, los siguientes:


1. Alegó que se vulneró el debido proceso y su derecho de defensa adecuada, porque el Ministerio Público omitió citarlo durante la integración de la averiguación previa, aun cuando sabía dónde se encontraba, lo que propició que la autoridad jurisdiccional, al emitir la orden de aprehensión, sólo valorara las pruebas recabadas por el Ministerio Público, las cuales no estuvieron sujetas a contradicción de la defensa.


2. Sostuvo que la fotografía que los policías recabaron para que la víctima lo reconociera, fue obtenida de manera ilícita, con lo cual constituye una infracción al debido proceso e implica que la referida prueba debe excluirse.


Agrega que lo anterior también violenta el derecho a una defensa adecuada porque la fotografía se la tomaron antes de que nombrara defensor y de que se enterara de la averiguación previa que se seguía en su contra. Aunado a que dicha fotografía constituye un acto de molestia que no observa las exigencias previstas en el artículo 16 de la Constitución Federal.


3. Afirmó que la Sala responsable valoró equívocamente las pruebas de descargo.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, tras emitir las siguientes consideraciones:


  • Calificó de infundados los conceptos de violación en los que se alegó violación al debido proceso en la averiguación previa, al considerar que no es obligación del agente del ministerio público citar a la indagatoria a la persona que es señalada como indiciada, porque la misma podrá ejercer su defensa cuando se integre a esa investigación o como en el caso, en la fase de instrucción, en la que también podrían haberse destruido las pruebas de cargo, pues esa es una de las finalidades de la instrucción, el ejercicio del derecho de defensa, el que sí ejerció el quejoso en el caso.


Asimismo, estableció que si bien es cierto en el amparo directo son controlables constitucionalmente los actos de la averiguación previa, en el caso, la no citación del peticionario a la indagatoria antes de la ejecución de la orden de aprehensión en su contra, no se trata de una violación que tenga transcendencia hasta la sentencia de condena, aun cuando se trate del derecho de defensa.


  • Estimó fundados los conceptos de violación en los que se reclamó la obtención de la fotografía del quejoso y su reconocimiento a través de la misma.


Para justificar su conclusión invocó las consideraciones emitidas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al estándar constitucional sobre la toma y muestra de fotografías durante el proceso penal, establecidas en las ejecutorias del amparo directo 9/2008 y amparo en revisión 338/2012, que dieron origen a las tesis aisladas CLXXXVIII/2009 y CCCLI/2015, que se identifican con los rubros: “ACTO DE MOLESTIA. LO CONSTITUYE LA TOMA DE FOTOGRAFÍAS A QUIENES NO TIENEN LA CALIDAD DE DETENIDOS O PRESUNTOS RESPONSABLES”; e...

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