Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 93/2017)

Sentido del fallo21/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente93/2017
Fecha21 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 175/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

amPARO directo EN REVISIÓN 93/2017

quejosA: **********



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: FERNANDO CRUZ VENTURA



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiuno de junio de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó:


Recaída al amparo directo en revisión 93/2017, promovido por **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos que dieron origen al presente asunto.


  1. Mediante oficio ********** de **********, el Administrador Local de Auditoria Fiscal de Puebla Norte ordenó la práctica de una visita domiciliaria a cargo de **********, correspondiente en el ejercicio fiscal de dos mil cuatro.


  1. La autoridad antes mencionada emitió el oficio ********** de **********, por virtud del cual determinó a la contribuyente antes citada un crédito fiscal; cabe mencionar que dicha resolución fue notificada por estrados.


  1. Sentencia recaída al juicio de nulidad. Mediante fallo dictado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, recaído al procedimiento contencioso administrativo **********, la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sobreseyó en el juicio, en virtud de que la presentación de la demanda de nulidad se hizo con posterioridad a los cuarenta y cinco días con los que cuenta para tal fin, a partir de la legalidad de la notificación por estrados del crédito fiscal antes mencionado.


  1. Demanda de amparo y su correspondiente resolución. Derivado de esa decisión, el once de mayo de dos mil dieciséis, el representante de la actora promovió el juicio de amparo **********, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Asimismo, por auto de veinte de mayo de esa anualidad, el P. del mencionado la admitió a trámite. En el segundo concepto de violación de la demanda de amparo, se propusieron –en esencia– los argumentos siguientes:


  1. Que al realizarse las diligencias de notificación por estrados, se sustentó en un procedimiento previsto en el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación el cual es inconstitucional, pues permite a la autoridad fiscal ejercer sus facultades de forma discrecional, en cuanto a la forma de notificar por estrados, ya que puede realizar ese acto de divulgación en las oficinas de las autoridades, o bien, por estrados.


  1. Que se vulnera el derecho fundamental contenido en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, pues con una simple diligencia en el domicilio de la promovente, se le deja en estado de indefensión, es decir, se sustenta en un formalismo jurídico.


En sesión de diez de noviembre de dos mil dieciséis1, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


II. RECURSO DE REVISIÓN


Inconforme con la determinación anterior, **********, por conducto de su representante, **********2, interpuso recurso de revisión el trece de diciembre de dos mil dieciséis3. A través del mismo, se hizo valer en su único agravio –en resumen– los argumentos siguientes:


  1. Aduce que en el segundo concepto de violación se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 139 del Código Fiscal de la Federación por vulnerar el principio de seguridad jurídica, en virtud de que establece los requisitos para las notificaciones por estrados, por lo que debió precisarse todos los elementos que deben considerarse para llevar a cabo ese tipo de diligencias, incluyendo la definición de un “contribuyente no localizado o desaparecido” y sin que exista necesidad de que ello se haga a través de criterios jurisprudenciales.


  1. Expone que el citado numeral es contrario al principio de seguridad jurídica, en tanto que es claro que no prevé todos los elementos que debe conformar ese tipo de notificaciones y sobre todo porque no se prevé la definición del concepto de “contribuyente no localizado o desaparecido”, además de que no basta para llegar a tal calificación con una sola “constancia de hechos”, que se tratan de documentos internos entre autoridades.


  1. Arguye que el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación es contrario al principio de seguridad jurídica, en virtud de que no precisa: i) que debe elaborarse el acta circunstanciada en el domicilio fiscal del buscado y no un informe que sustente el dicho del notificador; ii) que dicha acta debe contener que no está el contribuyente en su domicilio, en presencia de dos testigos designados en el momento y lugar en que se hace el acta; iii) hasta qué momento se estima que se está ante la notificación por estrados, es decir, no prevé un procedimiento para llevarla a cabo; iv) con la remisión a la fracción V del numeral 110 de ese código, no se establece un procedimiento o requisitos para saber cuándo existe una desocupación del domicilio fiscal; v) cuál es el número de diligencias y qué elementos deben asentarse para considerar que un contribuyente desocupó o no se encuentra localizado; y, vi) las diligencias deben elaborarse ante testigos.


  1. Explica que no es correcto que en la sentencia recurrida se haya justificado la constitucionalidad de la norma a partir de que ningún dispositivo de la Constitución General exige que el legislador defina vocablos o locuciones; asimismo, que es incompresible el porqué se expone en el fallo impugnado que el exigir al legislador que sea claro en la ley, se transgrede la armonía de las relaciones humanas; máxime, cuando si es obligación del legislador definir conceptos que sí lo requieren.


  1. Argumenta que el artículo 139 del Código Fiscal de la Federación no cuenta con claridad en los requisitos y elementos que deben concurrir para tener por no localizado a un contribuyente, ya que no contiene una definición de “contribuyente no localizado o desaparecido”, lo que incluso trastoca los derechos fundamentales de audiencia y acceso a la justicia.


Mediante acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete4, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 93/2017 y admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por la quejosa.


A través del proveído de nueve de febrero de dos mil diecisiete5, la Presidenta de esta Primera Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de L., para la elaboración del proyecto de resolución y dé cuenta de él, a esta Primera Sala; asimismo, tuvo por recibido el oficio por el cual el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpone recurso de revisión adhesiva.


III. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD


Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión interpuesto por el quejoso6, el cual adicionalmente resulta oportuno7, así como también el recurso de revisión adhesiva8, pues se interpusieron dentro del término legal previsto en la Ley de Amparo.


IV. PROCEDENCIA


Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de este recurso de revisión. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deriva lo siguiente:


Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo son inatacables; sin embargo, por excepción, tales sentencias serán susceptibles de ser impugnadas mediante recurso de revisión, si el Tribunal Colegiado de Circuito se pronunció u omitió9 hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad (es decir, sobre la constitucionalidad de una ley federal o de un tratado internacional, o bien, sobre la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).


Además de que en la sentencia recurrida se decidan o se hubieran omitido decidir sobre temas propiamente constitucionales, deberá fijarse un criterio de importancia y trascendencia, entendiéndose que será así cuando se advierta que: a) dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación10.


Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, ello no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación11.


Esta Primera Sala considera que el presente recurso no se ubica en los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues no reviste la importancia y trascendencia que para tal fin se exige, ya que la resolución del presente asunto no dará lugar a fijar un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional, dada la inoperancia de los agravios que se proponen.


Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que en el agravio único, la quejosa aduce, entre otros aspectos, que el artículo...

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