Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 592/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente592/2017
Fecha30 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 27/2016 (ANTES 661/2014),RELACIONADO CON LOS DIVERSOS 662/2014, 663/2014, 664/2014, 211/2015 Y 212/2015))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 592/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURSO DE INCONFORMIDAD 592/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 27/2016


QUEJOSO Y RECURRENTE: J.F.P.L.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Elaboró: Erika Lorena Lizette Elizondo Quiroz



Vo. Bo.

ministrO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de agosto de dos mil diecisiete.


COTEJADO:



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el dieciocho de agosto de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, José Francisco Pedraza Lugo, por propio derecho, promovió juicio de amparo contra la resolución dictada el dieciséis de junio de la citada anualidad por el citado Tribunal Unitario Agrario, en el juicio agrario 218/20091.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito), el que por acuerdo de su presidente de veintitrés de septiembre de dos mil catorce la admitió a trámite y registró con el número de expediente 661/20142 (ahora D.A. 27/2016).


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciséis se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección constitucional al quejoso3; asimismo se indicó que el citado juicio se encontraba relacionado con los diversos juicios de amparo 662/2014, 663/2014, 664/2014, 211/2015 (ahora 83/2016) y 212/2015, del índice del mismo órgano jurisdiccional.4


TERCERO. En cumplimiento a esas determinaciones, el Tribunal Unitario Agrario responsable llevó a cabo diversos actos.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de veinte de febrero de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo5.


QUINTO. Contra tal determinación, J.F.P.L., por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad6.


SEXTO. Mediante proveído de diecisiete de abril de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo; lo registró con el número de expediente 592/2017, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo7.


SÉPTIMO. Por auto de uno de junio de la anualidad citada, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente8.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparo –vigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal9, toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó por lista a la parte recurrente el martes veintiocho de febrero de dos mil diecisiete10, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles uno de marzo del año en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 del ordenamiento legal referido transcurrió del jueves dos al veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar de dicho cómputo los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de marzo, todos de la citada anualidad, por ser sábados y domingos, así como el lunes veinte y martes veintiuno de marzo, al ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, si el medio de impugnación de que se trata se recibió el miércoles veintidós de marzo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento11, se concluye que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos , fracción I, y 202, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue interpuesto por la parte quejosa en el juicio de amparo –J.F.P.L.–, por propio derecho, a quien se le reconoció tal carácter por auto de veintitrés de septiembre de dos mil catorce dictado por el Tribunal Colegiado del conocimiento12.


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto por la parte quejosa contra la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


QUINTO. Devolución. Resulta innecesario sintetizar los agravios, así como analizar si fueron acatados en su totalidad los lineamientos establecidos en el fallo protector, ya que esta Segunda Sala advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento omitió cumplir con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia 2a./J. 5/2016 (10a.), que establece:


RECURSO DE INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. DEBERES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE LA OBLIGACIÓN DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO INTEGRAL EN LOS JUICIOS RELACIONADOS CUANDO EXISTAN SENTENCIAS PROTECTORAS QUE ORDENEN SU RECÍPROCA OBSERVANCIA. Si bien no existe posibilidad legal de acumular los juicios de amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que resulta conveniente resolverlos en la misma sesión, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica, así como de justicia pronta y completa, pues con tal proceder se favorece el análisis sistemático de los conceptos de violación aducidos. En consonancia con lo anterior, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito, con motivo de sendos amparos concedidos en los asuntos relacionados, ordene no sólo el acatamiento de una ejecutoria en lo individual, sino también verificar los lineamientos protectores de la ejecutoria relacionada, dicho órgano jurisdiccional queda también obligado a vigilar la observancia común de sus fallos y a no hacerlo en forma independiente, pues si los deberes impuestos quedaron ligados en una mancomunidad de directrices por la íntima relación que guardan y por la instrucción expresa que en tal sentido dispuso el propio Tribunal, éste debe asegurarse del cumplimiento recíproco para dar celeridad a la conclusión del litigio, y más aún, para evitar decisiones contradictorias durante el procedimiento de ejecución. En consecuencia, para que este Alto Tribunal, al conocer del recurso de inconformidad pueda valorar si se actualizan los anteriores supuestos, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá: 1) agregar al expediente copia autorizada de la ejecutoria relacionada, cualquiera que sea su sentido; 2) si se interpone recurso de inconformidad, adicionalmente certificar el estado procesal en que se encuentre, en su caso, el procedimiento de ejecución del amparo relacionado; y, 3) archivar los asuntos simultáneamente y no en forma individual, dejando constancia en cada expediente de lo así decretado en el diverso juicio relacionado. 13


Del criterio jurisprudencial citado se advierte que cuando existan juicios de amparo relacionados en los que se hayan dictado sentencias concesorias que vinculen los efectos de una y otra, los órganos de amparo, a fin de verificar el cumplimiento, deben analizar conjuntamente el acatamiento de sus fallos.


En este sentido, esta Segunda Sala estableció que para cumplir con tal finalidad, al emitirse la declaratoria de cumplimiento en estos casos, los juzgadores de amparo deben:


  1. Agregar copia autorizada de la ejecutoria dictada en el asunto relacionado, cualquiera que sea su sentido;


  1. En caso de que se interponga recurso de inconformidad, certificar el estado procesal en que se encuentre el procedimiento de ejecución del asunto relacionado; y, en su caso,


  1. Archivar los asuntos simultáneamente (no en forma individual), dejando constancia en ambos de lo decretado en cada uno.


Ello, pues sólo de esta manera se puede garantizar el cumplimiento total de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR