Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6709/2017)

Sentido del fallo18/04/2018 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente6709/2017
Fecha18 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 122/2017 (RELACIONADO CON D.P. 95/2017 Y A.R. 163/2014),))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6709/2017

QUEJOSOS: A, B y C



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: C.G.P. NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


Visto Bueno

Señor Ministro:



Sentencia

Cotejó


Que resuelve el recurso de revisión 6709/2017, interpuesto por A, B y C, en contra de la resolución que dictó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el juicio de amparo directo *****, mediante la cual les negó el amparo de la justicia federal.



1. Antecedentes1


  1. Proceso penal


El veintinueve de abril de 2013 el Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa Única de Procedimientos Penales “A” en Ocotlán, Jalisco, ejerció acción penal contra A, B, C y otras dos personas, por su probable responsabilidad penal en la comisión de los delitos de delincuencia organizada con la finalidad de cometer delitos contra la salud, y de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional. El asunto quedó radicado bajo el número de proceso penal *****.


El ocho de mayo de 2013 siguiente se dictó auto de formal prisión en contra de los inculpados. Inconformes con tal determinación, los quejosos interpusieron recurso de apelación, el cual quedó registrado bajo el número *****. En dicho recurso se confirmó el auto recurrido, por lo que los inculpados promovieron juicio de amparo indirecto, quedando registrado con el expediente *****. El Tribunal Unitario de conocimiento sobreseyó el juicio de amparo por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV de la Ley de Amparo. Por tanto, los quejosos interpusieron el recurso de revisión *****, en el que se confirmó el sobreseimiento decretado.


Seguido el proceso penal por todas sus etapas, el once de octubre de 2016 el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria, en la que declaró penalmente responsables a A, B y C por la comisión de los delitos de delincuencia organizada con la finalidad de cometer delitos contra la salud, y de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacional. Por lo anterior, se impuso a los sentenciados una pena de 13 años de prisión y 300 días de multa.


  1. Recurso de apelación


Inconformes con tal determinación, A, B y C, por conducto de su Defensor Público Federal, interpusieron recurso de apelación, el cual fue registrado con el número *****. El catorce de febrero de 2017, el Sexto Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, confirmó la sentencia de primera instancia.


  1. Juicio de amparo directo


  1. Demanda de amparo y conceptos de violación


Mediante escrito presentado el veintidós de marzo de 2017, A, B y C promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia definitiva, el cual fue registrado bajo el rubro *****.


En el escrito presentado, los quejosos hicieron referencia a los antecedentes de la causa, de donde se desprende que estos refirieron en diferentes ocasiones que: (i) sus declaraciones ministeriales fueron obtenidas por medio de tortura por parte de las autoridades policiacas; (ii) no contaron con un defensor al momento de rendir sus declaraciones ministeriales; asimismo, en sus conceptos de violación indicaron que (iii) la sentencia no estuvo debidamente fundada y motivada; (iv) existió una demora injustificada en la puesta a disposición ante el Ministerio Público; (v) no se atendieron todos los argumentos defensivos de los quejosos; y (vi) no se acreditaron los delitos por los que fueron condenados2.


  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito


El 7 de septiembre de 2017 el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó sentencia en la que determinó negar el amparo. En las consideraciones de la sentencia recurrida, el órgano de amparo sostuvo que, contrario a lo establecido por los quejosos, su detención había sido legal.3 Al respecto, el Tribunal Colegiado concluyó, por un lado, que fue correcto que el análisis de legalidad de la detención se realizara con base en los datos asentados en las declaraciones de los elementos aprehensores; y por otro, que los sentenciados habían sido correctamente detenidos en flagrancia, toda vez que ésta derivó de la realización de un control preventivo.4


Precisado lo anterior, el órgano de amparo determinó que no existió una dilación indebida en la puesta a disposición de los quejosos ante el órgano investigador. Esto último, ya que las circunstancias fácticas destacadas en la sentencia reclamada justificaban el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la puesta a disposición. Consecuentemente, se estimó que las declaraciones ministeriales de los sentenciados eran lícitas.


En otro aspecto, el Tribunal Colegiado advirtió que los quejosos no controvirtieron las consideraciones emitidas por la alzada para desestimar los argumentos de tortura. Lo anterior, pues a juicio de dicho tribunal, los sentenciados únicamente trajeron a colación el tema de tortura para insistir en que, incluso si no fueron objeto de ésta, sí se demostraba la demora injustificada en su puesta a disposición. Por tanto, el tribunal referido no se pronunció respecto al alegato de tortura.


Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que de las pruebas contenidas en la causa sí se acreditaban los elementos de los delitos en cuestión y la participación de los quejosos en la comisión de los mismos. Además, en este apartado se determinó que, contrario a lo establecido por los quejosos, éstos sí fueron asistidos por su defensor al rendir sus declaraciones ministeriales.


Finalmente, se estimó que fue correcta la individualización de las sanciones; la prerrogativa de sustitución de la sanción pecuniaria; la negativa de la concesión de los sustitutivos penales, y la negativa del beneficio de condena condicional. Asimismo, se determinó que no deparaba perjuicio a los sentenciados el decomiso de los objetos del delito, la amonestación ordenada, ni la suspensión de sus derechos civiles y políticos.


  1. Recurso de revisión5


Inconformes con la sentencia que les negó el amparo, los quejosos interpusieron un recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En el escrito presentado, A, B y C sostuvieron, en esencia, que la sentencia de amparo es violatoria de sus derechos, toda vez que (i) el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento alguno sobre las manifestaciones de tortura alegadas por los quejosos, y (ii) si bien el Juez de Distrito dio vista a la Procuraduría General de la República con las manifestaciones de tortura, no se realizó una investigación adecuada sobre las mismas.


2. Decisión


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el presente recurso fue interpuesto de forma oportuna,6 por parte legitimada7 y ante la autoridad competente8 en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 83 de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, de la historia procesal previamente expuesta, y a la luz de los conceptos de violación, de las consideraciones del Tribunal Colegiado y de los agravios, se desprende que el presente recurso es procedente.9

En efecto, como quedó asentado previamente, en su demanda de amparo los quejosos manifestaron que sus declaraciones ministeriales fueron obtenidas bajo tortura. En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que los sentenciados en realidad no pretendían combatir dichos actos de tortura, sino evidenciar haber sido objeto de demora en la puesta a disposición, por lo que decidió no pronunciarse sobre el tema.


Dicha omisión fue combatida por los recurrentes en su escrito de agravios, quienes sostienen que, al ignorar las violaciones a su integridad personal, el órgano de amparo incumplió sus obligaciones de investigar las manifestaciones de actos de tortura, en términos de lo dispuesto en las tesis de rubros “TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.”, “ACTOS DE TORTURA. OBLIGACIONES POSITIVAS ADJETIVAS QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO.”, y “ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.”.


En ese orden de ideas, esta Primera Sala advierte que en el presente caso subsiste un planteamiento de constitucionalidad, el cual consiste en determinar si, ante el alegato de tortura que hicieron los quejosos en su demanda de amparo, el Tribunal Colegiado de Circuito omitió realizar la interpretación constitucional de las obligaciones del Estado mexicano en materia de investigación y sanción de la tortura. Tema que se estima de importancia y trascendencia, en tanto que tal omisión podría implicar el desconocimiento de la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al respecto.

Ahora bien, no se soslaya que en el presente caso existen otros posibles temas de constitucionalidad que podrían hacer procedente el recurso, como lo sería la interpretación del contenido y alcance del derecho a la libertad personal,...

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