Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2017)

Sentido del fallo24/05/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Mayo 2017
Número de expediente595/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 226/2017 RELACIONADO CON EL D.A. 225/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2017 [7]


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 595/2017.

RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.


Vo. Bo.


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 595/2017, interpuesto por ********** y **********, por conducto de su apoderado legal **********, contra la sentencia dictada el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX1, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo2; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20134.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II5, de la Ley de Amparo.


  1. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


  1. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto fijen un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En relación con lo antes mencionado, el Tribunal Pleno emitió el 8 de junio de 2015 el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia o trascendencia cuando6:



  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso no se cumple con ninguno de los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión, pues de la relación de antecedentes efectuada se obtiene que en la demanda de amparo no existió planteamiento alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general, tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, de ahí que en la sentencia recurrida no pudo existir omisión de estudiar alguno de esos aspectos.


Se afirma lo anterior dado que el argumento toral de los ahora recurrentes radica en que al emitir la sentencia cuya revisión se pretende, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento lo hace sin una real y fundada argumentación jurídica, al sustentarla en la jurisprudencia 2a./J. 46/2001, emitida por esta Segunda Sala, intitulada "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR"7, con lo que hace suyos los fundamentos legales ahí establecidos, por lo cual consideran llevó a cabo una interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, que estiman violatoria del artículo 27 de la Norma Fundamental.

En este contexto, resulta que las razones que al efecto plasmó el órgano del cocimiento, son resultado de la función y desempeño de la labor interpretativa y jurisdiccional del Alto Tribunal, por tanto, no pueden sujetarse a control constitucional, atento a la naturaleza definitiva e inatacable de sus resoluciones. Así lo ha sostenido esta Segunda Sala en la tesis 2a. CII/2016 (10a.), intitulada:


"JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES SUSCEPTIBLE DE SUJETARSE A CONTROL CONSTITUCIONAL"8.

De ahí que lo procedente sea desecharse el recurso de revisión, al no cumplir con ninguno de los requisitos necesarios para actualizar su procedencia.


Sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia advierta causa alguna que de motivo a la suplencia de la queja.


  1. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión ********** en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne ninguno de los requisitos para la procedencia del ampro directo en revisión, y tampoco se advierte causa alguna que de motivo a la suplencia de la queja deficiente.


Sin que sea obstáculo para resolver lo anterior, que por acuerdo de uno de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal haya decidido admitir a trámite el recurso de mérito, pues ese proveído no es definitivo, siendo aplicables las jurisprudencias de rubros: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN"9 y "REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO"10.


RESUELVE


ÚNICO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

N.; con testimonio de la presente ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal de origen y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), Javier Laynez Potisek, J.F.F.G.S. y P.E.M.M.I.A. la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.


PONENTE



MINISTRO A.P.D..




EL SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA SEGUNDA SALA






LIC. M.E.P.Á..













En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.







Esta foja pertenece al Amparo Directo en Revisión 595/2016, fallado el veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos, en el siguiente sentido: ÚNICO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere. Conste.

IGR/mtm.abt.

1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente...

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