Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 206/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente206/2017
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 116/2015),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R.- 2/2017))

contradicción de tesis 206/2017.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

RESULTANDO

PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el referido órgano colegiado y el que sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en torno al medio de impugnación procedente para reclamar los actos emitidos por la autoridad responsable durante el trámite de una demanda de amparo directo, en auxilio de la Justicia Federal, específicamente, la notificación del emplazamiento al tercero interesado. Al efecto, se anexó copia certificada de la ejecutoria dictada en el recurso de reclamación **********.

SEGUNDO. Trámite del asunto. En acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó se registrara el expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis con el número 206/2017 y requirió a la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito a efecto de que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria dictada en el recurso de queja ********** de su índice e informara si el criterio sustentado en la misma continúa vigente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán.

Previo desahogo del precitado requerimiento, mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por integrada la denuncia de contradicción de tesis y ordenó enviar el expediente relativo al Ministro ponente.

Atendiendo al dictamen emitido por el Ministro ponente, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito.

SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

TERCERO. Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.1

En ese contexto, debe estimarse que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si todos los actos emitidos por la autoridad responsable durante la tramitación de una demanda de amparo directo, en auxilio de la Justicia Federal, son impugnables a través del recurso de queja que prevé el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, arribando a conclusiones disímiles.

Es así, ya que al resolver el recurso de queja **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito confirmó el desechamiento de la demanda de amparo, aunque por diversa causa a la advertida por el Juez de Distrito, en tanto los actos señalados como reclamados no son impugnables en el juicio de amparo indirecto, sino a través del recurso de queja que prevé el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud de que se emitieron por la autoridad responsable durante el trámite de una diversa demanda de amparo directo promovida por el propio recurrente.

Al efecto, señaló que de las consideraciones sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 431/2013, se desprende que el legislador ordinario estimó necesario prever como supuesto de procedencia del citado recurso de queja, la indebida tramitación de la demanda de amparo directo, con el fin de que la actuación de las autoridades responsables, en su carácter de auxiliares de la Justicia Federal, sea susceptible de ser revisada por los Tribunales Colegiados de Circuito para garantizar la prosecución del juicio y el dictado de la resolución correspondiente en aras de tutelar el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.

En consecuencia, concluyó que [todos] los actos emitidos por las autoridades responsables durante la tramitación de una demanda de amparo directo en su carácter de auxiliares de la Justicia Federal como son, entre otros, el emplazamiento al tercero interesado a juicio y el pronunciamiento relativo a la concesión de la suspensión del acto reclamado, son impugnables a través del recurso de queja que prevé el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo.

Las consideraciones anteriores son las que dan sustento al criterio que se contiene en la tesis VI.3o.A.8 K (10a.) que a la letra se lee:

QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. LOS ACTOS U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE ESE RECURSO. El precepto citado establece la procedencia del recurso de queja en el amparo directo, cuando la autoridad responsable omita dar trámite a la demanda correspondiente o lo haga indebidamente. Por su parte, de las iniciativas y del proceso legislativo que derivaron en la aprobación de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, así como de lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 431/2013, se advierte que la intención del legislador de incluir ese supuesto de procedencia, fue permitir que se analizara la actuación de la autoridad responsable en el trámite de la demanda de amparo, como auxiliar de la Justicia Federal, en aras de privilegiar el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, la emisión de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento, lo cual es acorde con el derecho fundamental de todo gobernado a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que se fijen en las propias leyes. Por tanto, los actos emitidos por la autoridad responsable en el trámite de la demanda de amparo directo, los cuales forman parte del procedimiento del juicio relativo, porque aquella funge como auxiliar de la Justicia Federal en los actos inherentes, como la recepción del libelo, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, el emplazamiento al o a los terceros interesados, la remisión de la demanda al tribunal competente para su conocimiento, o su omisión de actuar, que se enuncian ejemplificativa y no limitativamente, son impugnables a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), aludido”.2



En cambio, al resolver el recurso de reclamación **********, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que fue correcto el proceder de su presidente al desechar el recurso de queja intentado por el recurrente, toda vez tratándose del juicio de amparo directo, lo atinente a la notificación del emplazamiento al tercero interesado es impugnable a través del incidente de nulidad de notificaciones que prevé el artículo 68 de la Ley de Amparo, no así mediante el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), del citado ordenamiento legal.

Para arribar a tal conclusión señaló que el juicio de amparo directo inicia con la presentación de la demanda y que por ello los actos emitidos por las...

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