Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 878/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente878/2017
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 276/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISION 878/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 878/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: EMMANUEL GONZÁLEZ OCHOA




ponente: Ministra norma lucía piña hernández

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: J.A.H. GONZÁLEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día once de octubre de dos mil diecisiete.



VISTOS, los autos, para dictar sentencia en el amparo directo en revisión 878/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis,1 ante la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., Emmanuel González Ochoa, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por dicha Sala el quince de abril de dos mil quince en el toca ***********.

  1. El quejoso, en su demanda de amparo señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.2


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Mediante proveído de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis,3 el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, admitió y registró la demanda de amparo con el número de expediente ***********.4 Seguidos los trámites legales, en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el Pleno de dicho Tribunal resolvió negar al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.5


  1. TERCERO. Trámite del recurso en este Alto Tribunal. Inconforme con la anterior resolución, el quejoso interpuso el recurso de revisión que nos ocupa mediante escrito presentado el quince de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito.6



  1. Por acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de catorce de febrero de este año, se admitió a trámite el recurso de revisión 878/2017, y se instruyó turnar el asunto para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, integrante de la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a la especialidad de dicha Sala.7



  1. CUARTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.8


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable en lo conducente. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El promovente del presente recurso de revisión es el propio quejoso Emmanuel González Ochoa; por lo cual, está legitimado para interponerlo.



  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso que nos ocupa fue interpuesto de manera oportuna, esto es, dentro del término de diez días de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.



  1. La notificación de la sentencia impugnada se realizó por medio de lista al quejoso, el miércoles treinta de noviembre de dos mil dieciséis,9 surtió efectos al día hábil siguiente y en consecuencia, el plazo de diez días transcurrió del viernes dos al jueves quince de diciembre de dos mil dieciséis, excluyéndose de ese lapso los días tres, cuatro, diez y once de diciembre, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 74 de la Ley Federal del Trabajo y conforme al Acuerdo 18/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Por tanto, si el recurso se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Noveno Circuito, el quince de diciembre de dos mil dieciséis, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los siguientes antecedentes del caso.


I. Proceso penal



  • El cinco de noviembre de dos mil catorce, el Juez Primero Penal de Pachuca de S., H., dictó sentencia condenatoria en la causa penal ***********, contra Emmanuel González Ochoa, al considerarlo plenamente responsable en la comisión de los delitos de asalto agravado y robo calificado, ilícitos por los que fue sentenciado a compurgar entre otras sanciones, trece años, tres meses de prisión.



II. Recurso de apelación



  • Inconforme con la sentencia condenatoria, el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual correspondió substanciar a los Magistrados de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quienes al resolver el quince de abril de dos mil quince el toca ***********, modificaron la sentencia condenatoria impugnada. Consideraron acreditada la plena responsabilidad del quejoso pero por el delito de asalto equiparado y robo, consecuentemente la pena fue modificada conforme al concurso real de delitos, y se determinó una sanción de doce años, cuatro meses y quince días de prisión.



III. Juicio de amparo directo



  • Contra esa sentencia, el quejoso promovió juicio de amparo directo cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en donde se registró con el número ***********, y ante quien el quejoso en esencia formuló los siguientes conceptos de violación:



  • Adujo que su detención fue contraria a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no haberse realizado en flagrancia, ya que no medió orden de presentación y/o aprehensión en su contra.


  • Se vulneró en su perjuicio lo establecido por el artículo 20, apartado A, fracciones II, IX y X, último párrafo, de la Constitución Federal en relación a lo establecido en las reglas de valoración de los medios de prueba, contenida en los artículos 219, 220, 221, del Código de Procedimientos Penales del Estado de H..


  • Afirmó que la diligencia de reconocimiento por parte del ofendido, fue ilegal porque se efectuó antes de que lo pusieran a disposición del Ministerio Público, hecho que aconteció dentro de las oficinas de la Policía Municipal, sin que estuviera presente un abogado defensor, por lo cual estimó que esa diligencia debió declararse inválida.



  • Se trasgredió su derecho fundamental de adecuada defensa, consagrado en el artículo 20, apartado b, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, en virtud a que al habérsele nombrado un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal, equivalió a no contar con defensa técnica, agregó además que si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona, el investigado debía tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento.


  • Existió una violación al debido proceso ya que en la sentencia se otorgó valor probatorio a pruebas en contravención a los principios reguladores de la valoración de la prueba, además que se vulneró en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues la sentencia reclamada no fue debidamente fundada y motivada.



  • Finalmente indicó que en su declaración ministerial de uno de octubre de dos mil doce, y en la diversa declaración preparatoria, informó que en su detención fue objeto de golpes y malos tratos por parte de los elementos policiales, porque a pesar de que en esa detención no opuso resistencia, los aprehensores lo subieron a la camioneta, le hicieron preguntas mientras le pegaban y le decían que él venía con los del vehículo modelo “golf”.


  1. Seguidos los trámites legales, el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento, emitieron sentencia en la cual determinaron negar al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal.10 Esta resolución,...

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