Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 499/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expediente499/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 746/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 499/2017

RECURRENTE: **********



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: F.C.V.

elaboró: K.M.R. DE LA VEGA


Vo. Bo.

Ministro:






Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.


S E N T E N C I A


Cotejó


Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 499/2017, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra de la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, por la cual el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el juicio de amparo directo **********.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar la legalidad de la resolución impugnada para determinar si efectivamente se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

De acuerdo a los datos que se desprenden de autos consta que:


  1. Mediante escrito de trece de enero de dos mil quince, **********, por su propio derecho, demandó en la vía ordinaria civil a ********** y **********, la declaración de legítimo propietario y el reconocimiento de que el actor tiene dominio pleno sobre el bien inmueble ubicado en **********, Delegación Iztapalapa, Código Postal **********, Ciudad de México, así como la desocupación y entrega inmediata del inmueble, el pago de rentas que hubiera podido obtener el actor si hubiese tenido la posesión del bien inmueble, el pago de daños y perjuicios, y el pago de gastos y costas.


  1. Por acuerdo de quince de enero de dos mil quince, el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, a quien correspondió conocer del asunto, lo radicó bajo el número de expediente ********** y lo admitió a trámite.


  1. El veintitrés de febrero de dos mil quince, los demandados contestaron la demanda y reconvinieron las prestaciones referentes al otorgamiento y firma de escrituras ante notario público y la inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal a favor de ********** del inmueble antes señalado, así como el pago de gastos y costas.


  1. En proveído de cinco de marzo de dos mil quince, el Juez del conocimiento tuvo por contestada la demanda y admitió la reconvención planteada, por lo que ordenó dar vista a la actora principal a efecto de que diera contestación.


  1. Mediante escrito de veinte de marzo de dos mil quince, ********** dio contestación a la demanda reconvencional instaurada en su contra.


  1. Seguido el trámite de ley, el veintidós de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Vigésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia en la que declaró procedente la acción principal, determinó que ********** tiene pleno dominio del inmueble materia del juicio y condenó a los demandados a la entrega del mismo en un término de cinco días contados a partir de que la resolución causara ejecutoria o fuera legalmente ejecutable, para hacer la entrega voluntaria del inmueble, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo así, se procedería al lanzamiento a su costa, atendiendo al artículo 506 del Código de Procedimientos Civiles. Además condenó a los demandados al pago de las rentas generadas por la ocupación del inmueble materia de la litis y al pago de gastos y costas.


  1. Inconformes, los demandados interpusieron recurso de apelación, mismo que fue admitido por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el número de expediente **********.


  1. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la Sala del conocimiento, dictó resolución en la que modificó la sentencia combatida y absolvió a los demandados de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en la acción principal.

  2. En contra de dicha determinación **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo, el cual quedó radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y registrado con el número de expediente **********, en el que en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


[…]


Por consiguiente, en el supuesto de que se trata, la sala responsable, al estimar que era fundado el agravio consistente en que la falsedad del contrato exhibido por los apelantes, no puede descansar en la presunción de tener por ciertas las afirmaciones del actor, en razón de que no se hizo ningún apercibimiento en ese sentido, debió previamente determinar, si el referido contrato es de comodato o traslativo de dominio y resolver en consecuencia tanto la acción principal como la reconvención, reasumir jurisdicción y analizar oficiosamente todas las cuestiones planteadas respecto de la objeción de falsedad, especialmente las siguientes circunstancias:


  1. Que el contrato denominado de cesión de derechos posesorios fue exhibido en copia certificada, en la cual el notario público, hizo constar claramente que no dio fe del acto contenido en el documento cotejado, señalando que los contratantes no comparecieron ante él, y


  1. Que la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía, fue ilegalmente desestimada por el juez a quo, bajo el argumento de que se llevó a cabo en una copia fotostática, no obstante que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha determinado que sí es factible practicar este tipo de periciales sobre copias fotostáticas, cuyo resultado dependerá de las circunstancias especiales del asunto.


Lo anterior, a efecto de no dejar inaudito al quejoso, quien al haber obtenido una sentencia favorable en tal aspecto, no tenía motivo para interponer su respectivo recurso de apelación y aducir tal situación, ya que bien o mal, finalmente había obtenido su pretensión en el sentido de que se considerara falsa la firma que se le atribuye en el referido contrato de cesión de derechos posesorios.


[…]


En ese sentido, debe precisarse que, como lo refiere el peticionario, el simple cotejo de un documento, sólo tiene el alcance de establecer que en determinada fecha el mismo fue puesto a la vista del fedatario, sin embargo al no haberse celebrado al acto ahí contenido o por lo menos ratificado las firmas ante el propio notario público, nada impide que pueda objetarse la falsedad del referido documento, sin necesidad de nulificar previamente el acto notarial, pues en este caso son cuestiones independientes, ya que incluso el notario destaca en su certificación que ninguno de los contratantes compareció ante él, de manera que la responsable no puede aducir tal circunstancia para dejar de analizar íntegramente la objeción de falsedad planteada por el peticionario.


En la inteligencia de que lo que se resuelva respecto a la objeción de falsedad antes señalada, tendrá que repercutir tanto en la acción principal como en la reconvencional, en razón de que la validez del referido contrato denominado de cesión de derechos posesorios, incide en ambas acciones, al ser el documento base de la defensa en la primera y al mismo tiempo fundamento de la pretensión en la segunda, sin que obste la circunstancia de que los demandados no hayan promovido juicio de amparo en contra de la sentencia que constituye el acto reclamado en el presente juicio, en la que se confirmó la desestimación de la acción reconvencional, pues no existía motivo para que lo hicieran, ya que finalmente habían obtenido su pretensión de que se considerara que el referido contrato es traslativo de dominio, y en consecuencia se les absolviera de la acción reivindicatoria, al contar con justo título que ampara la posesión que tienen del inmueble controvertido.


Lo cual pone en evidencia que la sala responsable incorrectamente omitió analizar tales cuestiones, transgrediendo en perjuicio del peticionario su garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 16 constitucionales, de manera que lo procedente es conceder el amparo para los siguientes efectos:


  1. Queda insubsistente la sentencia reclamada.


  1. La sala responsable debe emitir una nueva sentencia en la que, con plenitud de jurisdicción analice todas las cuestiones relacionadas con la objeción de falsedad del denominado contrato de cesión de derechos posesorios, especialmente las destacadas en esta ejecutoria, y en consecuencia resuelva lo que en derecho proceda tanto en la acción principal como en la reconvención, sujetándose a los agravios expuestos en la apelación.


[…]”

  1. En cumplimiento a la ejecutoria, la Sala responsable pronunció nueva sentencia el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, determinando principalmente lo siguiente:

[...]


Es con apoyo en lo hasta aquí expuesto y atendiendo a las consideraciones y lineamientos contenidos en la ejecutoria ********** dictada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que esta Segunda Sala determina lo siguiente:


[…]


Del enlace concatenado de las manifestaciones vertidas por ********** al ofrecer la prueba pericial en grafoscopía y señalar los elementos indubitables para el cotejo, con las expresadas por el propio perito y...

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