Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 351/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente351/2017
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 5/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 903/2016))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 351/2017.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DECIMOPRIMER CIRCUITO Y EL PLENO ESPECIALIZADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: S.V.G..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por oficio número TS-66/2017, enviado a través del MINTERSCJN, con número de folio electrónico 59857/2017, registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de octubre de dos mil diecisiete, con el número de folio 55709-MINTER, el Magistrado Victorino Rojas Rivera, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del D.C., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el juicio de amparo directo **********; en contra del criterio sustentado por el Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito al resolver la contradicción de tesis **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de diez de octubre de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente con el número 351/2017; admitió a trámite la contradicción de tesis; solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del Pleno Especializado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, remitiera versión digitalizada del original o de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como del proveído en el que informara si su criterio se encuentra vigente; a su vez, ordenó que pasaran los autos al M.E.M.M.I., para su estudio.


TERCERO. Mediante acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto; tuvo al Pleno de Circuito contendiente dando cumplimiento a lo requerido y finalmente, ordenó regresaran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre un Pleno de Circuito y un Tribunal Colegiado de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del D.C., quien está facultado para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta con los criterios del Tribunal Colegiado de Circuito y Pleno de Circuito contendientes.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del D.C., al resolver el juicio de amparo directo **********.


Antecedentes.


  1. Ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán de O., una trabajadora de la docencia demandó de la Secretaría de Educación del Estado de Michoacán, la nulidad del “ACUERDO POR EL CUAL SE INFORMA AL PERSONAL SELECCIONADO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, LA FECHA Y LA SEDE EN QUE DEBERÁN CUMPLIR CON LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DE QUIENES REALIZAN FUNCIONES DE DOCENCIA, DIRECCIÓN Y SUPERVISIÓN EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR”, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el cinco de mayo de dos mil catorce.

  2. La Magistrada instructora del indicado Tribunal desechó la demanda de nulidad, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 205, fracción X, en relación con los diversos numerales 6 y 154, todos del Código de Justicia Administrativa del Estado, por el hecho de que el acuerdo impugnado no tiene el carácter de definitivo y no afecta, por ende, la esfera jurídica de la actora.

  3. En contra de esa resolución, la actora interpuso recurso de reconsideración que resolvió la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa, en el sentido de confirmarla, debido a que el acto combatido en el juicio de nulidad sólo se traducía en el cumplimiento por parte de la autoridad educativa de hacer del conocimiento del personal a evaluar, el lugar, fecha y hora en que sería llevada a cabo la evaluación docente, contando con el carácter de un instrumento informativo que por sí, no constituye la voluntad final de la autoridad administrativa en relación —de manera particular— con la demandante, dado que se encontraba dirigido al gremio educativo sujeto a evaluación, por lo que no se advertía una afectación a la esfera jurídica de la actora, al no decretarse la creación o supresión de derechos u obligaciones a su cargo.

  4. En contra de lo anterior, la actora promovió amparo directo.


Sentencia:

  • Los conceptos de violación son infundados, sin que se advierta queja deficiente que suplir.

  • Tal como lo consideró la autoridad responsable, el acto del cual se demandaba su nulidad no reunía los requisitos para considerarse acto definitivo y, con base en ello, convalidar la determinación tomada por la magistrada instructora; esto, pues en términos de los artículos 6 y 154 del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O., para considerar a un acto como definitivo debe tener como fin crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta en la esfera jurídica del accionante.

  • Elementos que —como bien lo consideró la autoridad responsable— no reúne el acto impugnado en el juicio de nulidad, el cual sólo se traduce en el cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación del Estado de Michoacán de hacer del conocimiento del personal a evaluar el lugar, fecha y hora en que sería llevada a cabo la evaluación contemplada en los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; entonces, sólo constituye un instrumento de carácter informativo que por sí, no representa la voluntad final de la autoridad administrativa en relación con la quejosa, lo cual no representa una afectación a su esfera jurídica pues no tiene el efecto de crear o suprimir derechos en su demérito.

  • En efecto, para la procedencia del juicio de nulidad ante la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, es menester —entre otras cosas— que el acto impugnado afecte materialmente la esfera jurídica de la quejosa, pues todo medio de defensa parte del principio de afectación, ya que, de no existir menoscabo alguno en los justiciables, conlleva la falta de necesidad de instar la maquinaria jurisdiccional estatal que tiene el fin subsanar y proteger a los gobernados de esas afectaciones. Afectación a derechos sustantivos que también debe presentarse para considerar al acto impugnado como de imposible reparación, pues si no existe lesión en la esfera jurídica menos aún puede calificársele como de imposible reparación.

  • Esto, pues de los artículos 52 y 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente se obtiene que, el procedimiento de evaluación docente de las instituciones escolares, se encuentra previsto en dicha normatividad y, además, es de carácter obligatorio y a cargo de una autoridad educativa, como lo es la Secretaría de Educación Pública.

  • Procedimiento que consta de diversas etapas, pues acorde con el primero de los numerales, por lo menos deberá comprender una evaluación cada cuatro años, quedando a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación establecer su periodicidad; de manera que de dichos preceptos se obtiene que debe someterse al personal docente a la referida evaluación, para lo cual evidentemente deberá ser citado por la autoridad educativa correspondiente, en la que se utilizarán los perfiles, parámetros e indicadores y los instrumentos de evaluación que para fines de permanencia sean definidos y autorizados conforme a esa ley.

  • Luego, de resultar insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal se incorporará a los programas de regularización correspondientes, otorgándose una segunda oportunidad de evaluación, en un plazo no mayor de doce meses después de la primera, la que debe iniciarse antes del siguiente ciclo escolar o lectivo; si los resultados son insuficientes en la segunda evaluación, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR