Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 884/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha06 Septiembre 2017
Número de expediente884/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 858/2015))

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 884/2017





RECURSO DE INCONFORMIDAD 884/2017.

RECURRENTEs: REYNALDO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ Y otra (TERCEROs INTERESADos).




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..

COLABORÓ: K.T.B.T..



Ciudad de México1. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 884/2017, interpuesto por Reynaldo González Rodríguez y M. de los Ángeles B.T., en contra de la resolución de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, en la que el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Grupo Constructor Rouz, Sociedad Anónima de Capital Variable y Rouz Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal José Gumaro Velázquez Vázquez, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de veintidós de octubre de dos mil quince, dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en el toca de apelación **********.


Conoció de dicho juicio el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil quince, lo admitió a trámite y lo registró bajo el número **********, y reconoció el carácter de terceros interesados a Reynaldo González Rodríguez y M. de los Ángeles B.T..


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, conforme a las siguientes consideraciones:


Así las cosas, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo aplicable, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, solicitados por Grupo Constructor Rouz, Sociedad Anónima de Capital Variable y Rouz Inmobiliaria, Sociedad Anónima de Capital Variable, para el efecto de que la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deje insubsistente la sentencia reclamada y emita otra en la que tome en consideración:


  • Que el principio pro persona o pro homine, si bien privilegia la interpretación de la norma que represente una mayor protección para el individuo o una menor restricción del derecho, lo cierto es que también implica que si un derecho es regulado en dos o más normas, debe elegirse la que favorezca más generosamente a la persona o que implique una menor restricción; y que en el caso no se estima que el artículo 78 del Código de Comercio, admita varias interpretaciones, y sí por el contrario, puede contraponerse con el artículo 2263, de cuya interpretación, atendiendo al aludido principio, se tiene que privilegiar el libre albedrío de las partes, por lo cual debe estarse a lo acordado en el contrato base de la acción.

  • Esto en términos de lo razonado en la presente ejecutoria.

  • Hecho lo cual resuelva conforme a derecho corresponda el recurso de apelación hecho valer por los aquí terceros interesados, Reynaldo González Rodríguez y M. de los Ángeles B.T..

Debiendo dejar firmes las consideraciones vertidas con respecto al recurso de apelación interpuesto por las hoy quejosas, al no ser motivo de combate.”


En cumplimiento a lo anterior, la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió una nueva resolución el diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, con la cual el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a las partes para que hicieran las manifestaciones que a su interés correspondiera.


Mediante acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


Inconforme con la anterior determinación, por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis ante el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, los terceros interesados Reynaldo González Rodríguez y M. de los Ángeles B.T., interpusieron recurso de inconformidad, el cual fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se registró con el número **********.


Admitido el recurso de inconformidad, mediante resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó fundado el recurso de inconformidad interpuesto, por las razones siguientes:


El Tribunal Colegiado advierte que en la sentencia de la responsable no se señaló expresamente el precio pactado, validando lo anterior, bajo el argumento de que en el cálculo de la pena convencional se encontraba inmersa esa cantidad, por ser el ********** del valor del inmueble.

Lo anterior se estima incorrecto, debido a que por un lado, la importancia de realizar un análisis pormenorizado partiendo del documento basal, contrato de compraventa del bien inmueble, por la cantidad de **********, radica en el sentido de concatenar los argumentos, que estos se construyan de manera lógica, lleven a una consecuencia concreta, con la finalidad de poder abordar el estudio correspondiente, así como la pena convencional del ********** sobre el precio pactado de la compraventa.


Sin embargo, la sentencia de la responsable prácticamente se está construyendo a partir del convenio de reconocimiento de adeudo y compromiso de pago, por la cantidad de **********, como se muestra a continuación:


Precisado lo anterior se tiene que con fecha tres de agosto de dos mil once las partes celebraron un convenio de reconocimiento de adeudo y compromiso de pago, en el que, en su primera clausula se estableció que el deudor adeudaba a ese momento la cantidad de **********, siendo que la actora en el principal reconoce que a cuenta del precio pactado se han efectuado pagos hasta por la cantidad de **********, mientras que los hoy apelantes afirman haber efectuados por hasta la cantidad de **********’.


No obstante, en la ejecutoria no existe razonamiento alguno en el cual se justifique porque a pesar de que la concesión de amparo señalaba que debía estarse a lo acordado en el contrato base de la acción, parte del análisis del reconocimiento de deuda. Aspecto que aun cuando puede ser válido, implica necesariamente una obligación del órgano para razonar y exponer el por qué arribó a esa conclusión, a fin de cumplir debidamente la sentencia.


La importancia de lo anterior, se magnifica en el hecho de que se está confirmando la sentencia de primera instancia, que condena a la pena convencional, sobre un monto distinto al contrato base de la acción.


El Colegiado señala que no era necesario expresar la mención del precio pactado, al advertir que la pena convencional era por la cantidad de **********, ********** del monto total, cuestión que de ninguna manera es cierta.


La operación aritmética realizada por el Colegiado es errónea, dado que ********** no corresponde al ********** de **********.


Lo correcto es que el ********** de ********** sea **********, lo que permite advertir que la sentencia no fue acatada en sus términos, pues no se está a lo acordado en el contrato base de la acción, al convalidar la condena de primer instancia.

Por ende, debe tenerse por no cumplida la resolución, a efecto de que esa valoración tácita que supuestamente señala, sea corregida, y la responsable realice los estudios respectivos, en virtud que se encontraba obligada a estar a lo acordado en el contrato base de la acción, o en tal virtud, exponer razones por las cuales esto no era posible.


En mérito de lo anterior, resulta claro que la determinación de catorce de junio dos mil dieciséis, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo sin exceso, ni defecto, carece de sustento, por tanto lo procedente es revocarla, lo que conlleva a declarar fundado el presente recurso de inconformidad, y consecuentemente, devolver los autos al citado órgano colegiado, para que requiera a la autoridad responsable el debido acatamiento de la sentencia protectora, conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de mérito.”


Mediante acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en atención a la resolución de esta Primera Sala, requirió a la autoridad responsable a fin de que diera cumplimiento a los lineamientos señalados en la ejecutoria emitida en el juicio de amparo **********.


Atento a lo anterior, por oficio **********, la Secretaria Auxiliar de Acuerdos de la Sala responsable informó que por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete dejó insubsistente la sentencia de diecinueve de mayo de dicho año, dictada en el toca de apelación **********.


Posteriormente, en auto de cuatro de abril de dos mil...

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