Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5157/2017)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5157/2017
Fecha02 Mayo 2018
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 97/2017 (RELACIONADO CON EL D.T. 96/2017)))


A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5157/2017

AMPARO Directo EN REVISIÓN 5157/2017

Q. y recurrente: R.E.R.



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIO: Ron Snipeliski Nischli

COLABORÓ: VÍCTOR MANUEL GARCÍA ALCÁZAR



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día 02 de mayo de 2018 emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5157/2017, interpuesto por Raúl Enríquez Rangel contra la sentencia de seis de juilio de dos mil diecisiete dictada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente 97/2017.



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. R.E.R. demandó de la Secretaría de Salud1 la reinstalación del puesto que desempeñaba2, el pago de salarios caídos3 y otras prestaciones4; lo anterior, bajo la consideración de que en su caso tuvo lugar un despido injustificado.


  1. Contestación de demanda. Al dar contestación a la demanda, la Secretaría negó el derecho del actor para reclamar las prestaciones solicitadas, en virtud de que ostentó un cargo de confianza como servidor público de carrera y, además, no se despidió al trabajador, sino que éste dejó de presentarse a laborar. Asimismo, reconvino al actor para que devolviera las cantidades que le fueron depositadas por concepto de salarios, prima vacacional y aguinaldo.


  1. Primer laudo. Substanciado el procedimiento laboral, el dos de septiembre de dos mil quince, la Sala del conocimiento dictó un primer laudo en el que determinó:

  1. Absolver a la Secretaría de Salud de la acción principal consistente en la reinstalación demandada por el actor y, por consiguiente, de la acción accesoria relativa al pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, quinquenio por antigüedad, ayuda de despensa, compensación anual garantizada, seguro de separación individualizada y demás prestaciones reclamadas.

  2. Condenar al demandado a pagar al actor los salarios devengados del 17 de octubre al 26 de noviembre de 2009, así como el aguinaldo del año 2009; y

  3. Absolver al actor de las prestaciones reclamadas por la demandada en la reconvención opuesta en su escrito de contestación de demanda.


  1. Primer juicio de amparo directo. Inconforme con dicho laudo, el trabajador promovió juicio de amparo directo del que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, bajo el número de expediente DT. 1224/2015. La sentencia fue dictada en el sentido de conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable “dejara insubsistente el laudo reclamado, y en términos de lo dispuesto por el artículo 873, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, repusiera el procedimiento a partir de la admisión de la demanda, y requiriera al justiciable para que, dentro del término de tres días, manifieste expresamente si la acción intentada es la de reinstalación o la de indemnización y, hecho que sea, continúe con el procedimiento como en derecho corresponda.”


  1. Segundo laudo. En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable previno al actor para que aclarara su demanda inicial, el cual desahogó el requerimiento en el sentido de que expresamente “optaba por la acción de indemnización”. En consecuencia, el siete de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala responsable dictó un segundo laudo en el que:

  1. Dejó insubsistente el laudo de dos de septiembre de dos mil quince.

  2. Condenó a la Secretaría de Salud a pagar la acción principal de indemnización por despido injustificado, 20 días por cada año de servicios, salarios devengados del 17 de octubre al 26 de noviembre de 2009 y aguinaldo del año 2009, salvo error u omisión de carácter aritmético; y absolvió a la demandada de pagar salarios caídos. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 2a. 23/20165.

  3. Absolvió a la Secretaría de Salud del pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, quinquenio por antigüedad, ayuda de despensa, compensación anual garantizada, seguro de separación individualizada y demás prestaciones posteriores al 26 de noviembre de 2009.

  4. Absolvió al actor de las prestaciones reclamadas por la demandada en la reconvención opuesta en su escrito de contestación de demanda.


  1. Segundo juicio de amparo directo. En contra del laudo dictado en cumplimiento, el trabajador promovió nuevo juicio de amparo y la Secretaría de Salud se adhirió al mismo. El quejoso, respecto a lo que interesa en el presente asunto, hizo valer en su único concepto de violación que la resolución de la Sala responsable trasgredió el artículo 217 de la Ley de Amparo (no retroactividad de la jurisprudencia) en relación con el artículo 137 de la Ley Federal de Trabajo, lo cual actualiza la violación a sus derechos humanos y garantías de seguridad jurídica e impartición y acceso a la justicia.


En consideración del quejoso la jurisprudencia 2a. 23/2016, que fue la base para negar el pago de salarios caídos, se le aplicó retroactivamente en perjuicio puesto que la Sala del conocimiento debía advertir que la jurisprudencia PC.I.L. J/5 (10a.) emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se encontraba vigente al momento de dictar el primer laudo era la de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS CAÍDOS.”; y, con base en ella, en atención a los principios de progresividad y mayor beneficio, debió resolver la condena de los salarios caídos reclamados, con el fin de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, máxime que al determinarse la reposición del procedimiento en la sentencia de amparo los efectos se retrotrajeron a la fecha de emisión del primer laudo, debiendo considerarse que desde el escrito inicial de demanda solicitó el pago de salarios caídos; de ahí que al emitirse el primer fallo laboral de dos de septiembre de dos mil quince, se generó la certeza jurídica que eran procedentes los salarios caídos.


Adicionalmente, sostiene la parte quejosa que la jurisprudencia puede y debe aplicarse a actos o hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su emisión, siempre y cuando no conlleve un efecto retroactivo en perjuicio del quejoso, es decir, cancele un derecho adquirido a partir de otra jurisprudencia obligatoria en un momento y circunstancias dados; situación que el quejoso pretende ilustrar a la luz de las sentencias dictadas por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo DT.- 354/2016 y su relacionado DT.- 465/2016.


Bajo tales consideraciones el quejoso concluye que el laudo impugnado fue omiso en fundamentar y motivar la negativa para condenar el pago de los salarios caídos.


  1. Sentencia de amparo. Respecto a lo que interesa en el presente asunto, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y declaró sin materia el amparo adhesivo6 en razón de que, contrario a lo alegado por el quejoso, no existe la aplicación retroactiva de la jurisprudencia 2a. 23/2016 en perjuicio del quejoso. Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:

  • El quejoso pretende que se le aplique la jurisprudencia PC.I.L. J/5 L (10a.) del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito pues dicho criterio se encontraba vigente en el momento de emisión del primer laudo de dos de septiembre de dos mil quince; esto es, cuando dicho criterio aún no había sido expresamente superado por la jurisprudencia 2a. 171/2015 emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  • Sin embargo, la pretensión inserta en la demanda laboral no pudo apoyarse en la jurisprudencia PC.I.L. J/5 L (10a.) pues fue presentada ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dos de diciembre de dos mil nueve, fecha en la que aún no se había emitido el criterio referido, el cual fue emitido por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito hasta el lunes nueve de junio de dos mil catorce7.

  • En ese sentido, no es dable sostener que existía un derecho adquirido de manera previa a la aplicación la jurisprudencia PC.I.L. J/5 L (10a.), como lo afirma el quejoso; asimismo, no puede admitirse que el hecho de afectar simples expectativas de derecho, como lo era el pago de salarios caídos, se traduzca en perjuicio para el justiciable.

  • Aunado a lo anterior, no puede tomarse en consideración la fecha de emisión del primer laudo de dos de septiembre de dos mil quince, esto es, cuando aún no había sido superada la tesis mencionada del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito; ello, porque en el citado fallo laboral, se absolvió a la demandada de la acción principal (reinstalación) y de la accesoria, como lo era el pago de salarios caídos. Es decir, no hubo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR