Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 24/2017)

Sentido del fallo17/05/2017 1. SÍ EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. SE DECLARA LEGALMENTE COMPETENTE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, PARA CONOCER DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 3. REMÍTANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DECLARADO COMPETENTE, PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente24/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 42/2016),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INCONFORMIDAD 64/2016),JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 812/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONFLICtO COMPETENCIAL 24/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 24/2017

SUsCITADO ENTRE el segundo tribunal COLEGIADO en materias PENAL y CIVIL Y el tribunal colegiado en materia ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena



cotejo

SECRETARIo: J.V.A.

colaboró: sandra ortega martínez



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Recaída al expediente relativo al conflicto competencial 24/2017, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Vigésimo Circuito, para conocer del recurso de inconformidad interpuesto por **********, contra el auto de siete de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, por el cual se declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo indirecto **********, de su índice.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si el citado conflicto competencial es existente; de ser así, decidir qué Tribunal Colegiado de Circuito es el competente para conocer del referido recurso.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Generales. El nueve de junio de dos mil dieciséis, ********** presentó demanda de amparo indirecto en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chiapas, contra el Titular del Área de Servicios Médicos del Centro Federal de Readaptación Social Número Quince “CPS CHIAPAS”, con residencia en Villa Comaltitlán, de la entidad federativa en comento, del que reclamó la “negativa o falta de atención médica” y “adecuada alimentación”2.

  2. Del escrito inicial correspondió conocer, por razón de turno, al Juzgado Primero de Distrito de la referida circunscripción territorial, el cual se registró bajo el número **********, y por auto del propio nueve de junio de dos mil dieciséis –decretó de plano la suspensión del acto reclamado3–, lo admitió a trámite y requirió a la autoridad responsable el informe justificado correspondiente4.

  3. El quince de julio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la audiencia constitucional respectiva, misma que culminó con el dictado de la sentencia que otorgó al quejoso la protección y amparo de la justicia Federal, para el efecto de que la responsable:

Dentro del ámbito de sus atribuciones, de inmediato le brinde la atención médica, así como una adecuada alimentación a **********, debiendo ordenar que se le realice un diagnóstico médico integral y completo para determinar si sufre de algún padecimiento, y de acuerdo a ello, en su caso, se le proporcione el tratamiento médico-dietético correspondiente5.

  1. El diez de agosto siguiente esa determinación causó ejecutoria, por lo que se requirió a la autoridad responsable para que diera cumplimiento al fallo protector, apercibida que de no hacerlo se le impondría multa6.

  2. Mediante oficio 1067/2016, de dos de septiembre de dos mil dieciséis, la Encargada del departamento de Servicios Médicos del citado Centro de Readaptación, manifestó haber dado cumplimiento a la ejecutoria de mérito, por lo que en proveído de cinco días después, se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera7.

  3. Hecho lo anterior, el siete de octubre de dos mil dieciséis, se tuvo por cumplida la sentencia8.

  4. Del recurso que suscitó la cuestión competencial. En desacuerdo con esta última decisión, el quejoso interpuso recurso de inconformidad9, el cual se remitió para su resolución al “Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en turno, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas”10.

  5. Ese medio de impugnación se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil de esa demarcación –se registró con el número **********– y por acuerdo de Presidencia de veintinueve de noviembre siguiente, se declaró legalmente incompetente para conocer del mismo, estableciendo que ésta se surtía en favor del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito –al que envió el asunto–11.

  6. En sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete, el citado Tribunal Colegiado en Materia Administrativa no aceptó la competencia –inconformidad **********– y remitió el expediente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resolviera lo conducente12.

  7. Ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de veinte de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos de referencia –se registraron como conflicto competencial 24/2017– y ordenó se turnaran al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución respectivo13.

  8. El siete de marzo de dos mil diecisiete, esta Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y determinó su envió a la Ponencia correspondiente14.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; lo anterior, porque se suscita entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de inconformidad derivado de un juicio de amparo indirecto.

  2. Lo anterior, sin soslayar el hecho de que en el caso se involucran materias administrativa y penal, competencia de las dos Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello porque debe atenderse al principio que establece que el conflicto se resolverá por la Sala que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del asunto, que en concreto fue el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito15.

  1. EXISTENCIA DEL CONFLICTO COMPETENCIAL

  1. Por cuestión de método es necesario examinar primero si los requisitos para la existencia de un conflicto competencial se satisfacen o no, atento a que ello constituye el presupuesto indispensable para abocarse a su resolución.

  2. Al respecto, del artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende que sólo se puede actualizar un conflicto competencial cuando los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten, de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto, sometido a su jurisdicción16.

  3. En la especie, dicho presupuesto procesal se cumple, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del recurso de inconformidad –**********–, mediante proveído de Presidencia de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, declinó la competencia por cuestión de materia al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de ese Circuito, dado que, tanto la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable revisten carácter administrativo17.

  4. Por su parte, el aludido Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en sesión de dos de febrero de dos mil diecisiete –inconformidad **********–, no aceptó la competencia planteada, al sostener sustancialmente que el acto reclamado afecta la libertad personal del quejoso y, por tanto, es de naturaleza penal, de ahí que debía conocer el tribunal declinante.

  5. Consecuentemente, es evidente que ninguno de esos órganos jurisdiccionales quiso conocer del recurso de inconformidad interpuesto, haciendo explícita esa decisión.

  6. No es óbice a lo anterior, el hecho que el Tribunal que previno haya declinado competencia por auto de Presidencia, pues en aras de respetar el principio de impartición de justicia pronta, este Alto Tribunal puede dirimir el conflicto18.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. A continuación se reseñan las consideraciones torales emitidas por los tribunales contendientes para no conocer del recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso.

  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Civil del Vigésimo Circuito.

  • La autoridad responsable y el acto reclamado son de naturaleza administrativa, porque un acto se califica formalmente como tal cuando emana de cualquier autoridad administrativa con independencia de su índole intrínseca, destacando que su finalidad no estriba en dirimir alguna controversia, ni resolver conflictos jurídicos, o solucionar cuestiones contenciosas.

  • Si en el caso el acto reclamado consiste en la omisión de brindarle atención médica al inconforme y son...

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