Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-02-2018 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 98/2017)

Sentido del fallo28/02/2018 1. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. 2. NO HA LUGAR A ACORDAR EL CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. 3. QUEDA SIN MATERIA EL PRESENTE INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente98/2017
Fecha28 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.P. 352/2015 (CUADERNO AUXILIAR 1006/2015)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 98/2017.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********.

INCIDENTISTA: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J. mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: M.I.C.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.



V I S T O S para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia 98/2017, derivado del amparo directo número **********, promovido por **********, por derecho propio del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


El veintiocho de agosto de dos mil doce, la J. Cuarto Penal de Primera Instancia de Centro, Tabasco, dictó sentencia condenatoria dentro de los autos de la causa penal número **********, en contra de **********, por considerarlos penalmente responsables por el delito de robo con violencia en agravio de **********; robo con violencia en menoscabo de **********; robo hallándose el ofendido en un vehículo de transporte público con violencia y a **********, por el delito de portación de armas prohibidas, imponiéndoles como pena al primero nombrado, nueve, años, un mes, veintidós días de prisión y noventa días multa. Mientras que al segundo, lo condenó a nueve años, once meses, catorce días de prisión y ciento veintisiete días multa; en tanto, condenó a los sentenciados a la reparación del daño, negando los beneficios de la sustitución de la pena y la suspensión de sus derechos políticos.


En contra de esa determinación, los sentenciados, el Ministerio Público y la Defensora de Oficio, interpusieron recursos de apelación, de los que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, la cual previo su registro bajo el toca penal número ********** y trámite de ley, el veinte de febrero de dos mil trece, lo resolvió en el sentido de modificar la sentencia recurrida, en los puntos resolutivos primero, segundo y sexto, consistente en una reducción de la pena al primero, en tanto al segundo, le impuso como sanción corporal seis años, un mes de prisión.


SEGUNDO. Demanda de amparo. J.M.H.F., por derecho propio,1 solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable:


Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco.



Acto Reclamado:


La sentencia de veinte de febrero de dos mil trece, dictada en los autos del toca penal **********.

Preceptos constitucionales vulnerados. La parte quejosa señaló que con los actos reclamados se transgredieron los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y bajo protesta de decir verdad, relató cómo antecedentes de los actos reclamados los que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Previos requerimientos efectuados a través de diversos proveídos a la Sala responsable, por acuerdo presidencial de dieciséis de octubre de dos mil quince,2 el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, admitió la demanda de amparo, la registró con el número ********** y tuvo por emplazadas a las partes.


Posteriormente, por auto presidencial de veinticuatro de noviembre de dos mil quince, 3 el citado Tribunal Colegiado en cumplimiento a lo ordenado por un oficio suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, para que en auxilio a sus labores, emitiera la resolución correspondiente.


Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil quince,4 el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, tuvo por recibidos los autos, lo registró bajo el número ********** y en sesión de veintiocho de enero de dos mil dieciséis,5 lo resolvió concediendo el amparo solicitado, en los siguientes términos:


“… resulta procedente otorgar la protección constitucional al quejoso **********, para el efecto de que la sala responsable:

a) La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar emita otra en la que revoque la sentencia de primera instancia, y;

b) Ordene al J. de la causa reponer el procedimiento a partir del cierre del periodo de instrucción, y tome en cuenta las manifestaciones vertidas por el aquí quejoso, en la inteligencia que el resto de las actuaciones del proceso deben quedar incólumes para que sean tomadas en cuenta valoradas al momento en que se emita la nueva sentencia;

c) De igual manera deberá ordenar al juzgador de primera instancia, dar vista al Ministerio Público que corresponda, a fin de que la representación social inicie la investigación relativa, y determine si se acredita o no el delito de tortura; y, d) Con motivo de la denuncia del quejoso en el sentido de haber sido víctima del delito de tortura para la obtención de su confesión ministerial, ratificada en preparatoria, el propio juez en el proceso, deberá ordenar la práctica oficiosa de exámenes psicológicos y médicos a la allá sentenciada, de conformidad con el Protocolo de Estambul, así como cualquier otro medio de convicción pertinente al descubrimiento del hecho denunciado; y ordene la práctica de cualquier probanza que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a fin de que tengan efecto dentro del proceso y puedan valorarse al dictarse la sentencia definitiva para determinar si debe o no darse valor probatorio a la confesión rendida por la parte quejosa;

e) Además, considere que el dictamen de evalúo comercial de veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil once, en el que se fijó el costo comercial de los objetos del delito; y el dictamen de grado de estudio de arma y fijación fotográfica de veinticuatro de noviembre de dos mil once, en el que se fijó el costo comercial de los objetos del delito; y el dictamen de grado de estudio de arma y fijación fotográfica, de veinticuatro de noviembre de dos mil once, en el que se dictaminó que el arma empleada en los ilícitos perpetrados es una arma blanca punzo-cortante; así como el dictamen de fijaciones fotográficas, de veinticuatro de noviembre de dos mil once; los cuales fueron desahogados en la averiguación previa, no se encuentran ratificados por los peritos que los suscribieron, por lo que se constituyen como una prueba imperfecta, y carecen de valor probatorio;

f) A. de nueva cuenta los elementos corpóreos de los delito de robo con violencia y el ilícito de robo hallándose el ofendido en un transporte público, con violencia, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión, y se pronuncie sobre los demás aspectos que legalmente corresponda, también si existiera contradicción en el dicho de testigos y el acusado; todo ello si considera que subsiste la figura delictiva, observando además las consideraciones expuestas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dieron lugar a la tesis de rubro ‘DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL’.

g) hecho (sic) lo anterior, con libertad de jurisdicción determine lo que en derecho corresponda en la inteligencia de que, la concesión otorgada es por cuanto hace al proceso penal que se le sigue al aquí quejoso.


Concesión del amparo que debe hacerse extensiva a los actos reclamados a las autoridades ejecutoras, J. Cuarto Penal de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro, en Villahermosa Tabasco, y Director del Centro de Reinserción Social del Estado de Tabasco, en razón de que no se reclamaron en forma especial por vicios propios, sino que su ilegalidad se hace derivar de la atribuida al acto reclamado a la ordenadora.


En la inteligencia de que al dictarse la sentencia definitiva, en caso de ser condenatoria, no podrá agravarse la pena impuesta al sentenciado…”.


CUARTO. Trámite de cumplimiento. Por auto presidencial de veintidós de febrero de dos mil dieciséis,6 el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Circuito, tuvo por recibida la ejecutoria de mérito y los expedientes respectivos y, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de A., requirió a la Sala responsable el cumplimiento al fallo protector, con el apercibimiento que de no hacerlo o no informar al respecto se haría acreedora a una multa de cien días.


En acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis,7 el citado Tribunal Colegiado del conocimiento, recibió oficio número 40918 suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala responsable, a través del cual hizo de su conocimiento que turnó el toca penal correspondiente para la elaboración de una nueva resolución.


El treinta de marzo de dos mil dieciséis,9 el Tribunal Colegiado, recibió el oficio 8685,10 suscrito por la Sala responsable, en el que remitió copia certificada de la resolución de dieciocho de marzo de esa anualidad dictada en cumplimiento a la ejecutoria de garantías, de la cual se advierte que dejó insubsistente la sentencia reclamada de veinte de febrero de dos mil trece, anuló la sentencia condenatoria de veintiocho de agosto...

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