Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 40/2017)

Sentido del fallo15/03/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha15 Marzo 2017
Número de expediente40/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 292/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RECURSO DE RECLAMACIÓN 40/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 40/2017

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QuejosA Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.

secretaria de estudio y cuenta: maría cristina martín escobar

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación 40/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de veintitrés de marzo de ese año, dictada por la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación **********, y su ejecución.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, cuya Presidenta, por auto de trece de mayo de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, el ocho de septiembre siguiente, el órgano jurisdiccional emitió sentencia en la que negó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido el diez de octubre de dos mil dieciséis ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; asimismo, previo requerimiento de ese órgano jurisdiccional para el efecto de que transcribiera la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contenía el problema de constitucionalidad, la recurrente presentó ampliación de agravios en sendos escritos presentados el diecisiete y el veinte, ambos de octubre de esa anualidad.


  1. En proveído de veintiuno de octubre de dos mil dieciséis, la Presidenta del citado órgano colegiado tuvo por recibidos los escritos de expresión de agravios y ordenó su remisión a este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente número **********, y determinó el desechamiento del recurso de revisión, en virtud de que no se actualizaron los supuestos de procedencia.

  2. QUINTO. Presentación del recurso de reclamación. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto mediante proveído de Presidencia de este Alto Tribunal de diez de enero de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 40/2017 y ordenó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. SEXTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de trece de febrero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el acuerdo recurrido fue notificado el dos de enero de dos mil diecisiete1, por lo que surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el tres de enero del año citado, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del cuatro al seis de enero de dos mil diecisiete; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el seis de enero de dos mil diecisiete2, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. TERCERO. Legitimación. La parte recurrente cuenta con legitimación para hacer valer el recurso de reclamación, pues es la promovente del recurso de revisión intentado, al cual le recayó el auto ahora impugnado.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón central que sustentó el desechamiento del recurso de revisión intentado consistió en que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y, en el fallo de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento no se pronunció u omitió decidir sobre algún tema de esa índole.


  1. QUINTO. Agravios. La parte recurrente manifiesta, esencialmente, lo que a continuación se sintetiza:


  • El P. de la Suprema Corte sólo tomó en consideración el primer escrito de agravios para desechar el recurso de revisión intentado, sin valorar los diversos con los que se desahogó la prevención formulada por el Tribunal Colegiado del conocimiento, de los que se desprende que no sólo se solicitó el estudio de una violación procedimental, sino que, además, estaban encaminados a la interpretación de normas constitucionales, con relación a diversos tratados internacionales, a efecto de garantizar una tutela judicial efectiva.


  • Indebida fundamentación y motivación del acuerdo recurrido.


  1. SEXTO. Estudio. Son infundados los agravios de la parte recurrente; y, para poner de manifiesto tal aserto, en primer término, es menester acudir a las disposiciones legales invocadas en el acuerdo recurrido.


De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;…”

De la Ley de Amparo.


Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.


La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.



Artículo 96.- Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte…”


De la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:


Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR