Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 363/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente363/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 704/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 363/2017


RECURSO DE INCONFORMIDAD 363/2017 Recurrente: G. mendoza zamudio




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIo: ron snipeliski nischli

Colaboró: Fernanda Aguilar Cortés




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al doce de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro, y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, G. Mendoza Zamudio solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo definitivo dictado por la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de abril de dos mil dieciséis en el juicio laboral 770/2011.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de seis de julio de dos mil dieciséis1 la admitió y ordenó su registro con el número 704/2016.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, mediante acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis3, la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado de trece de abril de dos mil dieciséis. En consecuencia, el veinticinco de octubre de dos mil dieciséis la autoridad responsable emitió un nuevo laudo4.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante auto de ocho de noviembre de dos mil dieciséis5 el Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por acuerdo de uno de febrero de dos mil diecisiete6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.

SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de inconformidad el quince de febrero de dos mil diecisiete7 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


OCTAVO. Mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 363/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en el artículos 201, fracción I de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de inconformidad es procedente toda vez que se interpone en contra del acuerdo que declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por L.D.R., apoderado del quejoso G.M.Z., personalidad que le fue reconocida mediante el proveído de admisión de la demanda de amparo de seis de julio de dos mil dieciséis.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el miércoles ocho de febrero de dos mil diecisiete, (según consta a foja 171 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves nueve de febrero del mismo año, en términos de lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes diez de febrero al jueves dos de marzo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el quince de febrero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Motivo de inconformidad. La recurrente señaló como agravios, esencialmente que el Tribunal Colegiado no verificó que se cumplieran íntegramente los efectos del amparo, ya que únicamente verificó que se hubieran establecido las condenas de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras. Sin embargo, no atendió que la demandada no acreditó el salario correspondiente a la fecha de contratación ni realizó el cálculo de todos los períodos conforme al salario señalado en la demanda. Ello porque la junta responsable debió realizar los cálculos del pago de horas extras según el salario determinado en los recibos exhibidos por el actor. Además, la Junta no cuantificó correctamente las prestaciones de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extra ni precisó cómo llevar a cabo el incidente de liquidación.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió el amparo, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en la Ciudad de México:10


  1. Deje sin efecto el laudo de trece de abril de dos mil dieciséis.

  2. En su lugar, emita uno nuevo en el que reitere lo que no es materia de la concesión y, atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, se pronuncie sobre las prestaciones reclamadas por el trabajador, consistentes en: pago de la prima de antigüedad; pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones; pago por concepto de prima de vacaciones; pago de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo; pago de horas extras; pago de horas extras triples laboradas; esto por el período comprendido del uno de junio de dos mil ocho, hasta un día antes del dos de agosto de dos mil once, atendiendo en todo caso cualquier aspecto de controversia plasmado por los demandados sobre lo reclamado, incluyendo la excepción de prescripción planteada en la contestación, sólo en lo atinente a estas prestaciones.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:11


QUINTO. Estudio. Verificada la transcripción de los conceptos de violación formulados por el quejoso G.M.Z., a través de su representante legal, en contra del laudo pronunciado en fecha trece de abril de dos mil dieciséis, lo conducente es identificar la manera bajo la cual se delimitó la litis...

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