Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 102/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente102/2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 19/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN CON JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y COMPETENCIA MIXTA (EXP. ORIGEN: A.R. 1205/2016 (CUADERNO DE ORIGEN 732/2016)))

contradicción de tesis 102/2017

SUSCITADA ENTRE EL TERCER tribunal colegiado DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN CON JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA y el PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: mINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: L.P.R.S. Y R.G. DE LA ROSA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a sesión del día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver la contradicción de tesis 102/2017.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia y trámite de la contradicción de tesis. Mediante oficio 50/20171 recibido el diez de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con jurisdicción en toda la República, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese tribunal al resolver el amparo en revisión civil *********** (cuaderno auxiliar ***********) en apoyo del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua y el criterio sostenido por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 19/2016 de la que derivó la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/40 C (10ª), de rubro: MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN MATERIA MERCANTIL. CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE LAS DECRETAN PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE AL RESPECTO NO OPERA LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO (RECURSO DE DUDOSA PROCEDENCIA).”



  1. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil diecisiete,2 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de que se trata y ordenó su registro con el número de expediente 102/2017; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y ordenó su radicación en la Primera Sala; requirió a la Presidencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice e informara si el criterio sustentado se encuentra vigente.



  1. SEGUNDO. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala acordó que esta se avocaba al conocimiento del asunto y por diverso proveído de diez del mismo mes y año, una vez integrado el expediente, ordenó la remisión de los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII, en relación con el punto tercero, del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como en la contradicción de tesis 271/2014 emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. En la contradicción antes mencionada se determinó que con la finalidad de atender al propósito y objetivo fundamental que persigue el procedimiento de contradicción de tesis, consistente en dotar de mayor seguridad jurídica al sistema jurídico nacional, deben ser interpretados de manera extensiva y teleológica los preceptos constitucionales y legales antes citados, así como el referido Acuerdo General, a fin de concluir que es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre el criterio de un Pleno de Circuito respecto del criterio de un Tribunal Colegiado de distinto Circuito.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con jurisdicción en toda la República, órgano colegiado que emitió uno de los criterios contendientes, actuando en auxilio del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.



  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. Para determinar si el presente asunto cumple con los presupuestos de existencia de la contradicción de tesis, debe precisarse que este Máximo Tribunal, a ese respecto, ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:



  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.


  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de títulos siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.3


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. 4


CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.5


CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.6


  1. CUARTO. Posturas contendientes. Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y en su caso, resolverla, es menester precisar los argumentos que sustentan las dos posturas contendientes.


I. El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región con Jurisdicción en toda la República resolvió el amparo en revisión *********** (cuaderno auxiliar ***********) en apoyo del Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C.; recurso del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


a) ***********, en su carácter de gerente de la persona moral ***********, promovió demanda de amparo indirecto en contra del auto de radicación de once de julio de dos mil dieciséis, dictado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el juicio ordinario mercantil ***********, mediante el cual se admitió la demanda interpuesta por ***********, contra la referida persona moral, y se otorgaron al actor diversas medidas cautelares.

b) Seguido el juicio de amparo indirecto en todos sus trámites, el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chihuahua dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la sociedad mercantil quejosa.

c) El tercero interesado ***********, interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento tocó al Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con sede en Ciudad Juárez, C., el cual fue admitido y registrado con el número ***********; órgano que fue auxiliado en el dictado de la sentencia relativa, por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quien desestimó el único agravio hecho valer por el tercero interesado y confirmó la sentencia de amparo. Las consideraciones sustentadas por el aludido Tribunal Colegiado...

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