Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 621/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente621/2017
Fecha09 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 485/2016))

1 Rectángulo


RECURSO DE inconformidad 621/2017 [11]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 621/2017, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: ********** (tercero interesado).



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

georgina laso de la vega romero.



Vo. Bo.

Sr. Ministro.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día nueve de agosto de dos mil diecisiete.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciséis ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Nueve en Toluca, Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis, dictada por el referido Tribunal en el expediente **********.


En proveído de quince de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número **********; seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado otorgó el amparo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Para cumplir con lo anterior el Tribunal responsable emitió diversos oficios.


Una vez que se dio vista con el último de ellos, en resolución plenaria de catorce de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado, el tercero interesado **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución precisada en el párrafo que antecede.


Mediante proveído de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de inconformidad, ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 621/2017, turnar el asunto al M.A.P.D. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, mediante proveído de su Presidente de veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone contra el acuerdo que declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo directo del que deriva el presente medio de impugnación.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo de la Ley de Amparo, la viabilidad del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: I. Se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y, II. Por escrito presentado ante el órgano jurisdiccional de amparo que la dictó y en el plazo de quince días hábiles siguientes, al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, el presente medio de impugnación se suscribe por el tercero interesado1; y, el acuerdo recurrido se le notificó por lista de quince de marzo de dos mil diecisiete2, por lo que el plazo para presentar el recurso de inconformidad transcurrió del diecisiete de marzo al diez de abril de dos mil diecisiete.3

Entonces, si el tercero interesado presentó el recurso de inconformidad el veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, es dable concluir que se interpuso de manera oportuna y por persona legitimada para ello.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, se debe tener en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que transcurrido el plazo que se otorga a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo–, para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar que acató la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él; el Tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra cumplida, se actualiza exceso o defecto en su ejecución, o bien, si existe imposibilidad para obedecerla. En la inteligencia, que la sentencia de amparo se tendrá por cumplida cuando las obligaciones que impone se encuentren observadas en su totalidad, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que establece el artículo 201, fracción I de la Ley de Amparo, consiste en examinar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución que la declara cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a la materia de la litis constitucional, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto dictado en cumplimiento a la propia ejecutoria, ya que esto se deberá impugnar a través de los medios de defensa que procedan para ello.


Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acredita su cabal cumplimiento.


El Tribunal Colegiado en la parte relativa de la sentencia concedió el amparo solicitado por el demandado en el juicio de origen, **********, al considerar que la responsable en el acto reclamado no analizó las excepciones opuestas (falta de legitimación y competencia), y tampoco esclareció la identidad del bien inmueble en cuestión “para poder analizar y comprobar que se está en presencia de tierra comunal, además debía examinar si ese inmueble, efectivamente se encuentra dentro de los bienes comunales de San Juan Atzingo, Municipio de Ocuilán, Estado de México, y comprobar que el actor **********, es comunero del lugar, y por ende, tiene legitimación para reclamar la nulidad que alega; precisando y estudiando, los medios convictivos que así lo demostraran, para estar entonces en aptitud de estudiar y dar o restar valor a las pruebas aportadas para determinar si procedía o no la nulidad planteada, así como condenar o no a ********** a no ocupar, perturbar y utilizar ese predio, debidamente identificado previamente.”


En tal virtud, el Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional solicitada para los efectos que se reproducen a continuación:


(…).

a) Deje insubsistente la sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis.

b) Emita una nueva en la que resuelva exhaustivamente, conforme a derecho la litis planteada, pronunciándose sobre la totalidad de los argumentos vertidos por el actor y demandado en el juicio agrario **********, así como las excepciones planteadas (entre ellas la de falta de legitimación e incompetencia).

c) A. todas y cada una de las pruebas ofrecidas, precisando en primer término las constancias que le sirvan de fundamento para demostrar primero la identidad del bien, si el predio descrito por el actor, corresponde al régimen comunal o si es propiedad privada, como aduce la parte demandada; hecho lo cual determine lo conducente.

(…).”


Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable exhibió ante el Tribunal Colegiado diversas constancias, entre las que destacan:


  • Oficio T.U.A.09/351/2017 de dos de febrero de dos mil diecisiete, en el que se transcribe el acuerdo de esa fecha, en el que deja insubsistente la sentencia de quince de junio de dos mil dieciséis.4

  • Copia certificada de la sentencia de ocho de febrero de dos mil diecisiete5, de cuyo análisis se advierte, que en el considerando quinto la responsable declara fundada la excepción de falta de legitimación del actor **********, porque con las documentales que exhibió no acreditó “que la comunidad de S.J.A., Municipio de Ocuilan de A., Estado de México, sea propietaria del inmueble que describe la constancia de la cual reclama su nulidad, como consecuencia tampoco acredita la calidad de comunero en términos de los artículos 12 y 16 de la Ley Agraria.”

Asimismo, califica de procedente la excepción de incompetencia, pues con el oficio signado por el Director General de Catastro y Asistencia Técnica del Registro Agrario Nacional, el demandado acreditó que el...

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