Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 166/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. ES PROCEDENTE Y FUNDADA. 2. EL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE OAXACA, DEBERÁ ACTUAR EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha11 Abril 2018
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente166/2017
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799548873">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 95/2003</a>

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 166/2017.

ACTOR: MUNICIPIO DE S.J.B. LO DE S., DISTRITO DE JAMILTEPEC, OAXACA.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el quince de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Samantha Caballero Melo, en su carácter de P.M. del Municipio de San Juan Bautista Lo de S., Distrito de J., Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en representación del citado Municipio, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitidos por los órganos que a continuación se mencionan:


Entidad, poder u órgano demandado:

  • Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.

  • Secretario de Finanzas dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca.



Norma general o acto cuya invalidez se demanda:


1. La orden verbal o escrita para que no se ministren los recursos económicos al Municipio de S.J.B. Lo de S., Distrito de J., Estado de Oaxaca, por concepto de los ramos 28 y 33 de la Federación, a pesar de que se han cumplido con los requisitos que la ley exige para ello.


2. Como consecuencia de lo anterior, la omisión total y absoluta en que incurre la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, de ministrar los recursos económicos que le corresponden al municipio actor, por concepto de los ramos 28 y 33 de la Federación, a pesar de que hemos cumplido con los requisitos que la ley exige para ello.


3. La indebida retención de todos los recursos económicos que corresponden al municipio actor, por concepto de los ramos 28 y 33 de la Federación, mismos que se encuentran en poder de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca.


SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:


1. Que en el pasado proceso electoral 2016 en el que se eligieron autoridades municipales para los años 2017 y 2018, la promovente (P.M. del Municipio de S.J.B. Lo de S., Distrito de J., Estado de Oaxaca), participó en la planilla que inicialmente se integró de la siguiente manera:


No.

Propietario

Suplente

1

Pablo Anica Valentín

Cirilio Hernández Saguilán

2

Zita Guzmán

Emidia Morán Rojas

3

Eloy Bernardo Vargas Alberto

Gonzalo Manuel Arellanes Leyva

4

María Rentería Silva

Amalis Prudente Hernández

5

Samantha Caballero Melo

Yanet Bustos Arellanes


2. Pero que, por requerimiento del Instituto Estatal Electoral, para cumplir con el principio de paridad de género, la planilla fue modificada asumiendo la promovente la candidatura como primer concejal, quedando integrada de la siguiente forma:


No.

Propietario

Suplente

1

Samantha Caballero Melo

Yanet Bustos Arellanes

2

Pablo Anica Valentín

Cirilio Hernández Saguilán

3

María Rentería Silva

Amalis Prudente Hernández

4

Eloy Bernardo Vargas Alberto

Gonzalo Manuel Arellanes Leyva

5

María Elena González Arellanes

María Isabel Melo Cruz


Aduce que a partir de dicha modificación, el ahora S. Municipal de la referida entidad, P.A.V., expresó que dejaba la primera concejalía sólo por forma, pero que él iba a ser la persona que iba a mandar en el Municipio; solicitándole a Samantha Caballero Melo, que tan pronto como se ganara la elección, renunciara al cargo para que él pudiera asumir el de Presidente Municipal, a lo que le respondió que por derecho también le correspondía ejercer el cargo.


3. En el proceso electoral la planilla de Samantha Caballero Melo, resultó ganadora, obteniendo la constancia de mayoría.


Aduce que después del proceso electoral y antes de tomar posesión, el S. Municipal continuó agrediendo, amenazando y presionando a la promovente para que dejara el cargo, haciendo todo lo posible para asumir el cargo y la administración del Municipio, a tal grado de que, de propia autoridad destituyó a la tesorera electa con todos los integrantes del cabildo. Razones por las cuales, se vio en la necesidad de interponer un juicio para la protección de sus derechos políticos electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al cual correspondió el número de expediente JDC/13/2017, resolviendo en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de que en el caso de la promovente existían elementos suficientes para considerar que era objeto de violencia política y de género; asimismo se ordenó restituir en su cargo a la Tesorera Municipal que había sido destituida; y ordenó a P.A.V., en su carácter de S. Municipal y varios ediles, se abstuvieran de cometer actos encaminados a afectar el pleno ejercicio del cargo de Samantha Caballero Melo, como P.M..


Dicha resolución fue recurrida por P.A.V., en su carácter de S. Municipal y otros, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, misma que resolvió el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, bajo el expediente SX-JE-25/2017, SX-JE-26/2017 y SX-JE-27/2017 acumulados, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada (de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca). Señala que en dicha sentencia se vinculó al Gobernador del Estado para que generara condiciones a fin de que Samantha Caballero Melo, pueda ejercer sus derechos políticos electorales, en la vertiente de ejercicio del cargo como P.M..


4. Aduce que con las referidas resoluciones, solicitó a la Secretaría de Finanzas de la referida entidad, ministrara los recursos económicos que corresponden al municipio actor por concepto de ramo 28 y 33 provenientes de la Federación. Ante dicha petición, primero de manera verbal le indicaron que por instrucciones superiores no era posible, posteriormente mediante oficio le indicaron que debía presentar un acta de cabildo municipal.


Señala que por la urgencia que vive el municipio, insistió en la petición acogiéndose a la posibilidad de que le fueran entregados los recursos, por vías distintas a la transferencia electrónica en el que sí es indispensable un acta de sesión de cabildo, asimismo, indicó que el artículo 68, fracción XVII, de la Ley Orgánica Municipal, dispone que es facultad del Presidente Municipal, recepcionar los recursos provenientes de los Fondos de Participaciones y Aportaciones que corresponden al Municipio, por lo que una disposición legal, no puede quedar a la decisión del cabildo municipal. No obstante lo anterior, mediante oficio SF/SI/PF/DCSN/3944/017, reiteraron que se deben realizar las sesiones de cabildo.


Ante tal exigencia, cumpliendo con todas las formalidades de ley, se convocó a sesión de cabildo con la presencia de un Fedatario Público, citando a todos los concejales, incluyendo al S. Municipal, para que comparecieran a fin de resolver la falta de recursos municipales y desde luego la problemática del Municipio. A pesar de haber sido citados por tres ocasiones, no acudieron, razón por la cual, se convocó a los suplentes, acudiendo sólo uno de ellos, con el cual se alcanzó el quórum, y se tomaron las decisiones que exigía la Secretaría de Finanzas.


El ocho de mayo de dos mil diecisiete, se presentaron a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, las actas de sesión de cabildo en las que consta que fueron citados los concejales propietarios, así como el acta de sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete, en la que se toma la decisión de autorizar a la Secretaría de Finanzas la transferencia de recursos a las cuentas del Municipio, documentos que adjunta a la demanda.


El once de mayo de dos mil diecisiete, la Secretaría de Finanzas, verbalmente le manifestó que nos iban a entregar los recursos por instrucciones superiores, por lo que, al no haber ningún otro recurso que hacer valer, acude a la presente demanda de controversia constitucional.


5. Hace la precisión, que la falta de ministración de los recursos municipales, ha generado afectación en la ciudadanía del municipio actor, porque no se atienden los servicios públicos que corresponden, en atención a ello la población ha realizado cooperaciones económicas para pagar cada familia tuvo que cooperar $360.00 (trescientos sesenta pesos 00/100 M.N.) a fin de evitar la suspensión definitiva de este servicio público; el servicio de agua se suspendió durante quince días, las personas de la comunidad se han visto en la necesidad de comprar pipas de agua y en muchos casos dejaron de mandar a sus hijos a la escuela porque no podían asearse y por las...

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