Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5349/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente5349/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 335/2017))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5349/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


Vo. Bo.


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F..


Cotejó:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5349/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el trece de julio de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

ANTECEDENTES:


  1. La quejosa promovió juicio laboral en el que planteó la nulidad del convenio de dieciséis de octubre de dos mil doce, celebrado por su apoderada cuando ésta se encontraba bajo prisión preventiva.


  1. Dicho convenio se celebró dentro de un juicio laboral previo, el correspondiente al expediente **********del cual alegó que no reflejaba la voluntad de la representante ni los intereses de la parte actora.


  1. Con fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que conoció del asunto declaró improcedente la acción de nulidad intentada por la ahora recurrente.


  1. La quejosa promovió amparo directo, y planteó que:


    1. Una indebida valoración probatoria, en atención a que carecen de objetividad los razonamientos emitidos por la autoridad del trabajo responsable, al tergiversar el valor que debió corresponder a las pruebas ofertadas por la parte actora, tendentes a evidenciar que su apoderada celebró el convenio cuando se encontraba privada de su libertad bajo prisión preventiva en la causa penal **********.


    1. La Junta transgredió la Ley Federal del Trabajo y su propio Reglamento Interior de Trabajo pues el convenio se elaboró fuera del horario laboral y del recinto oficial de la Junta y en horas inhábiles, extrayendo el expediente del lugar en el que desempeña sus funciones.


    1. La representación en el procedimiento no debe ser ilusoria sino real y efectiva, tal como se desprende del numeral 20, Apartado B, fracción VII, de los Estados Unidos Mexicanos; para apoyar el extremo que comenta citó la jurisprudencia con rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CON MATICES O MODULACIONES".


    1. En el procedimiento de origen solicitó la nulidad del convenio citado, y se interpretara directamente el artículo 123, fracción XX, de la Carta Federal; además, el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que el convenio de mérito trastoca lo dispuesto en el referido precepto constitucional, pues de esta norma fundamental se desprende que la resolución de los conflictos de trabajo compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no al Ministerio Público, quien solicitó la comparecencia de la autoridad del trabajo en lugar diferente al que deben llevarse los juicios de origen por conducto de apoderado.


    1. Se debió requerir a la actora para que ratificara el convenio celebrado, de conformidad con la tesis con epígrafe: "DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL. LA JUNTA DEBE CERCIORARSE QUE EFECTIVAMENTE ES VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ABDICAR EN SU PRETENSIÓN, POR LO QUE PARA DARLE SEGURIDAD JURÍDICA DEBE ORDENAR SU RATIFICACIÓN POR ÉSTE, AUNQUE AQUÉL LO REALICE EL APODERADO FACULTADO PARA ELLO".


    1. El Ministerio Público desplegó conductas de sometimiento y coacción en la entonces apoderada legal de la quejosa, para obtener el convenio impugnado; y, si bien, dicho vicio en el consentimiento corresponde ejercerlo a quien lo sufre; de manera que en el caso, corresponde a la parte quejosa, pues la materia de la permuta por la libertad de esa persona fue finalizar con el juicio laboral donde la peticionaria de amparo tiene el carácter de actora y por tanto la ahora quejosa sufre mediante reflejo el daño.


    1. Fue incorrecto el argumento expuesto por la Junta Especial responsable, en lo que ve a la instrumental de actuaciones respecto del contenido de los discos ópticos de once y dieciséis de octubre de dos mil doce, puesto que de ahí se desprende que **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, es víctima en la causa penal **********, de ahí que se infiera la existencia de contubernio entre la empresa, la apoderada de la trabajadora y la autoridad del trabajo.


    1. El convenio impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, pues a pesar de que la autoridad del trabajo para justificar su presencia en lugar distinto al de su asiento cita los numerales 688 y 785, de la Ley Federal del Trabajo; tales preceptos no resultan aplicables, pues la Junta no está siendo auxiliada por otra autoridad, sino que actuó bajo las órdenes de la Fiscalía General del Estado; hipótesis contraria a lo previsto por el diverso 123, fracción XX, del Pacto de la Unión, que indica que los conflictos del trabajo deben resolverse única y exclusivamente por las Juntas.


    1. Es inaplicable la jurisprudencia de rubro: “CONVENIO LABORAL. SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J.105/2003, 2a./J.162/2003, 2a./J.195/2003, 2a./J.1/2010), puesto que la actora promovió diverso amparo 1578/2012 contra el convenio que daba por concluido el juicio, el cual fue sobreseído.


    1. El convenio ya referido, es nulo de pleno derecho, por contrariar lo dispuesto en el artículo 33, de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto carece de fundamentación y motivación, en la medida de que no establece que cantidad corresponden a los actores por cada una de las prestaciones reclamadas; de ahí que resulte aplicable la jurisprudencia titulada: "RECIBO FINIQUITO LIBERATORIO. DEBEN ESPECIFICARSE CIRCUNSTANCIALMENTE LOS CONCEPTOS QUE COMPRENDA"; máxime que el convenio en cuestión no fue ratificado por los actores tal como se desprende de la jurisprudencia con rubro: "CONVENIO EN MATERIA LABORAL, INEFICACIA DEL, CUANDO NO SE RATIFICA POR EL TRABAJADOR".


    1. El acuerdo que recayó al oficio de quince de octubre de dos mil doce, con el cual el Ministerio Público Intervino para la elaboración del convenio, se dictó después de que la autoridad del trabajo responsable extrajera el expediente del recinto de la Junta de Conciliación y Arbitraje; además de que no había razón para que la Fiscalía General del Estado interviniera.


    1. En la especie se soslayó que el convenio cuestionado no contiene el nombre de los representantes obrero y patronal de la Junta, lo que por sí solo torna ilegal y nulo el convenio y es aplicable la jurisprudencia titulada: "LAUDO. LA FALTA DE NOMBRE O FIRMA DEL SECRETARIO DE ACUERDOS EN DICHA RESOLUCIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE ORIGINA SU NULIDAD Y, POR ENDE, LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO".


  1. El órgano colegiado negó el amparo al considerar lo siguiente:


    1. Calificó infundados los conceptos de violación en relación con el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expuestos por la quejosa, a efecto de evidenciar esencialmente que si la apoderada de la trabajadora se encontraba privada de su libertad al momento de celebrar el convenio impugnado, entonces con apoyo en dicho precepto constitucional, correspondía adoptar medidas para proveer un defensor de oficio gratuito a la trabajadora, que brindara una asistencia legal, real y efectiva, pues estima que no haber proveído de esas medidas, conlleva la falta de una adecuada representación legal durante ese convenio, y en consecuencia, su nulidad de pleno derecho.


    1. El Tribunal Colegiado después de hacer la transcripción del referido precepto refiere que el derecho de una defensa adecuada previsto en el precepto constitucional citado, implica que en las etapas del proceso penal, se debe cuidar en todo momento que el indiciado se encuentre asistido de un abogado, pues el Estado se encuentra obligado a ello para otorgar una real y efectiva asistencia legal.


    1. Que de acuerdo con los antecedentes expuestos, el convenio con el que se dio por terminado el juicio laboral **********, se efectuó en las instalaciones del Tribunal de Garantía del Distrito Judicial de Morelos, con la presencia de la apoderada de la actora así como el mandatario de las sociedades demandadas y que aquélla tenía el carácter de imputada en la causa penal **********, y se encontraba sujeta a la medida cautelar de prisión preventiva decretada, según el informe rendido por el Juez de Garantía.


    1. Sin embargo, esa circunstancia no implica que al celebrar el convenio respectivo correspondiera nombrar un defensor de oficio para la trabajadora respectiva, haciendo extensivo el derecho a una defensa adecuada establecido en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, pues la garantía...

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